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Declaración pública de la Corporación de Abogados Católicos con motivo del fallo de la Cámara Civil de Paraná, que revocó la sentencia de I° Instancia, y consecuentemente dejó sin protección legal al niño por nacer, hijo de una discapacitada embarazada a causa de una violación

EN DEFENSA DE LA VIDA INOCENTE

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2007

            Nuevamente se intenta, por vía judicial, vulnerar la intangibilidad de la vida inocente, invocando normas que han perdido vigencia porque se encuentran en franca colisión con otras de jerarquía constitucional.

            La jueza Claudia Salomón, de la ciudad de Paraná, adoptando medidas cautelares muy concretas, amparó la vida de un niño que se encuentra en el vientre de una mujer de 19 años que padecería algún grado de discapacidad.

            La Cámara Civil de Paraná revocó la resolución de la magistrada de 1ª. Instancia y dejó así sin protección judicial al niño por nacer.

La excusa absolutoria, prevista en el Art. 86 inc. 2° del Código Penal, que ahora se invoca para atentar contra el hijo de una presunta discapacitada, fue incorporada al proyecto del actual Código Penal a propuesta de la Comisión de Códigos del H. Senado de la Nación, formulada en el informe expedido el 26 de septiembre de 1919.

            En dicho informe, la Comisión fundó su propuesta en doctrinas eugenésicas y racistas que se encontraban en boga, sin advertir sus adherentes que las mismas conducirían y servirían de sustento al régimen nacional socialista instaurado en Alemania a partir de 1933.

            Al auspiciar la no punibilidad del aborto practicado en una mujer “idiota o demente” que hubiera sido violada, la Comisión expresó que “era la primera vez que una legislación va a atreverse a legitimar el aborto con un fin eugenésico, para evitar que de una mujer idiota o enajenada..., nazca un ser anormal o degenerado”. Argumentó seguidamente sobre “el interés de la raza”, y se preguntó, citando doctrina española, “¿qué puede resultar de bueno de una mujer cretina o demente?”. En definitiva, la Comisión consideró que “es indiscutible que la ley debe consentir el aborto cuando es practicado, con intervención facultativa, a los fines del perfeccionamiento de la raza”[1]

            Con esos argumentos racistas, que pocos años después contribuyeron al establecimiento de un régimen demencial que empujó al mundo a la segunda guerra mundial, y que no vaciló en inmolar a minusválidos, judíos y gitanos, se introdujo en el Código Penal la excusa absolutoria, que ahora se intenta aplicar, para dejar sin protección la vida de un niño que aún no ha nacido.

            Las excusas absolutorias del Art. 86 del Código Penal resultan manifiestamente inconstitucionales ante textos explícitos que amparan de modo irrestricto a la persona por nacer desde el instante de su concepción. Por eso, en un fallo reciente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado que “el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta garantizado por la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 323: 1339, entre muchos), derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional” (C.S.J.N. “Sánchez, Elvira Berta c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, dictamen de la Procuración General del 28/02/2006 y votos de los Ministros Higthon de Nolasco y Eugenio Zaffaroni).

            De esa normativa con jerarquía constitucional debemos destacar algunos preceptos que ponen de manifiesto la inconstitucionalidad de la sentencia de la Cámara Civil de Paraná:

            1°) La ley 23.849, cuyo Art. 2°, al aprobar la Convención sobre los Derechos del Niño, declaró que el Art. 1° de ese instrumento internacional “debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”. Con esta reserva, “en las condiciones de su vigencia”, la Convención adquirió jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 C.N.)

            2°). El artículo 3 de dicha Convención que textualmente expresa:

“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

3°) El Art. 6 de la misma Convención que textualmente expresa:

1.                               “Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida.

2.                               Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.”

4°) El Art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional atribuye al Congreso la facultad de “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

                        Dictar un régimen de seguridad social especial e integral del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.”

Pensamos que estas normas, que podrían ser ampliadas con otras también de nivel constitucional, son suficientes para enmarcar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en la Convención sobre los Derechos del Niño y en el Art. 75 inc. 23 de la Constitución con relación a los derechos a la vida y a la salud de la persona por nacer.

A partir de tales normas, queda constitucionalmente desautorizada la pretensión de considerar a la persona antes de su nacimiento como pars viscerum matris, es decir, como una simple víscera u órgano de la madre, equiparable a los riñones, el estómago o la vesícula.     Porque, en definitiva, el núcleo del problema radica en determinar si el embrión o feto en el seno materno, e incluso el concebido en forma extracorpórea, es o no persona humana. La respuesta afirmativa es una cuestión científicamente acreditada y contenida en el Código Civil desde los comienzos de su vigencia. Ahora se agregan, en forma enfática, las normas que hemos citado, todas de jerarquía constitucional.

A la luz de los criterios fijados en ellas, no puede controvertirse hoy, en términos jurídicos, que el derecho a la vida se extiende desde la concepción hasta la muerte natural. Cualquier discriminación que se intente, fundada en la edad de la persona por nacer, resultará violatoria de los preceptos de jerarquía constitucional que hemos mencionado y de la igualdad consagrada en el Art. 16 de la Ley Fundamental. Las sentencias que dicten todos los jueces de la República y que dejen sin protección legal y judicial a las personas concebidas, carecen de validez constitucional, resultando irrelevante que los afectados tengan una semana o nueve meses de gestación. Todas tienen el mismo derecho a la vida.

Por lo expuesto, la Corporación de Abogados Católicos, en defensa de la vida inocente que se intenta inmolar, solicita se revoque con urgencia la sentencia dictada por la Cámara Civil de Paraná.

Alberto E. Solanet, Presidente

Juan Manuel Medrano, Secretario



[1] Código Penal de la Nación Argentina, Ley 11.719, Edición Oficial, págs. 268/269, Buenos Aires, 1922.