NOTIVIDA, Año
IV, nº 200, 27 de enero de 2004 LA Dra. ARGIBAY CARECE DE
IDONEIDAD PARA INTEGRAR LA CSJN En
una declaración fechada el 22 de enero, la Corporación de Abogados Católicos
anticipó su impugnación a la designación de la Dra. Carmen Argibay, candidata a
ocupar un sitial en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Los abogados
católicos consideran que “carece de la idoneidad requerida para el cargo”, ya
que se definió como “atea militante” y a favor del “derecho” de la mujer a “decidir sobre
su propio cuerpo”. El ateísmo es “militante” –afirman- cuando “combate toda
religión como error nocivo”, y sostener que el “embrión y/o feto no se distingue
del cuerpo de la madre” –aseguran- es un “dislate biológico y antropológico”.
Tras citar la normativa vigente, muestran además que, en los dos casos, la Dra.
Argibay se manifestó en contra de los preceptos constitucionales que tendría
como misión custodiar. Reproducimos
a continuación el texto completo de la declaración: Declaración de la Corporación de Abogados
Católicos sobre la Dra.Carmen Agibay
propuesta por Poder
Ejecutivo para integrar la Corte Suprema de Justicia de la
Nación
Buenos Aires, enero 22 de
2004
Han resultado tristemente sorprendentes para la inmensa mayoría del
pueblo argentino algunas manifestaciones de la Dra. Carmen Argibay, propuesta
por el Poder Ejecutivo para integrar la Corte Suprema de Justicia, comenzando
por declararse como atea
“militante”. La utilización de este último término, que posee innegables
connotaciones enfáticas, resulta preocupante para los creyentes de cualquier
religión, ya que su “militancia” hace pensar en que desarrolla actividades
contrarias a aquello que niega o contra aquellos que afirman lo que
asertivamente ella niega. En efecto, “militante” proviene del vocablo latino militaris que significa “perteneciente a
la guerra” y deriva de miles-ites o
sea soldado. El ateísmo es “militante” cuando se concibe como una doctrina que
debe difundirse para bien de la humanidad y combate toda religión como error
nocivo (conf. Enciclopedia Teológica Sacramentum Mundi, tomo I pág.456,
Herder, Barcelona, 1982). Damos por
descontado que la candidata ha utilizado la palabra militancia no en sentido
estricto o sea armada, sino metafórico, haciendo referencia a una militancia
ideológica, circunstancia que no atenúa nuestra preocupación atento las
responsabilidades inherentes al ejercicio del cargo para el cual ha sido
nominada, la principal de ellas ejercer el control de constitucionalidad o sea
el cumplimiento de los preceptos de la Carta Magna. ¿Qué consideraciones pueden merecerle a una atea militante como
la Dra. Argibay, que el preámbulo
de la Constitución invoque la “protección de Dios, fuente de toda razón y
justicia”; que el art. 2° sostenga
“el culto católico apostólico romano”; que el art.14° garantice “a todos los habitantes de la
Nación el derecho de profesar libremente su culto”; que según el art.19° “las acciones privadas
de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni
perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de
los magistrados”, precepto reafirmado en el art.20° respecto a los extranjeros
que pueden “ejercer libremente su culto”; asimismo que el art. 93° que se
refiere al juramento que prestarán el presidente y vicepresidente de la Nación
“respetando sus creencias religiosas” ?.
Pero ésta no ha sido su única
manifestación desafortunada ya que ha asumido una actitud claramente
discriminatoria al negar personalidad a los seres humanos no
nacidos (ni siquiera entidad individual), lo que así surge de sus declaraciones
a la revista “veintitrés” del día dos de enero de 2004 (pág. 7). En efecto,
interrogada respecto a su pensamiento sobre el aborto, respondió “yo creo que la mujer tiene la necesidad y
el derecho de decidir sobre su propio cuerpo”, expresión de la que cabe
concluir que para la Dra.Argibay el embrión y/o feto no se distingue del cuerpo
de la madre. Si bien los
juristas nos dedicamos a una ciencia específica cuyo objeto es el derecho y por
tanto no conocemos la totalidad del saber, hay ciertos principios de otras
ciencias que son universalmente
conocidos por cualquier persona que haya transitado la enseñanza media o esté
informada por los medios del acontecer mundial y que a la vez están íntimamente
relacionados con el quehacer jurídico. Contemporáneamente la biología y la
genética enseñan que el embrión es un ser humano con un ADN
propio e inmodificable distinto al de la madre.Pero más allá del dislate
biológico y antropológico en que incurre la candidata, su postura frente a este
tema es contraria al ordenamiento jurídico argentino. Así es ya que el derecho a
la vida es el primero de los derechos y se encuentra implícito en el art. 33 de
la Constitución Nacional ya que sin
vida humana no se puede ejercer ningún derecho. La hermenéutica constitucional
expuesta, ha quedado explícitamente
normativizada a partir de la reforma del año 1994, ya que conforme al art. 75 inc.22 de la
Constitución Nacional, entre otros tratados, gozan de esa jerarquía la Convención Americana sobre
Derechos Humanos o Pacto de San
José de Costa Rica que establece
que "toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y en general, a partir del momento de la concepción”
(art.4.1.). Asimismo también goza de igual tratamiento la Convención de los
Derechos del Niño aprobada por las Naciones Unidas, respecto a la cual la
República Argentina al ratificarla mediante la ley 23.849 efectuó la reserva de
que debe entenderse por “niño” a “todo ser humano, desde el momento de la
concepción y hasta los 18 años de edad”. Además el art. 75 inc.23 establece como
deber del Congreso “Dictar un régimen de seguridad social especial e integral
en protección del niño en situación
de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza
elemental”. Sin perjuicio de ello, conforme al art.33 de la Constitucional
Nacional ya mencionado, la legislación había incorporado estos principios y por ende respetaba y
defendía la intangibilidad de la vida desde la concepción, entendiendo que en
ese momento comienza la existencia de las personas (arts. 70 y 63 del Código
Civil). Coherentemente el Código Penal en el capítulo “Delitos contra la vida”
reprime en sus arts. 85 a 88 el aborto provocado ya que se trata del homicidio
de un inocente. Cabe destacar que
la reforma constitucional es de reciente data, circunstancia importante contra
los argumentos que puedan tildarla de arcaica, lo cual robustece los derechos protegidos desde
los albores de nuestra legislación. Atento la
actitud discriminatoria y agresiva asumida por la Dra.Carmen Argibay en sus
declaraciones, la Corporación de Abogados Católicos impugnará la candidatura
conforme al decreto 222/03, considerando que carece de la idoneidad requerida para el
cargo propuesto. Eduardo Martín Quintana, Presidente Virgilio Alberto
Gregorini, Secretario ________________________________________ NOTIVIDA,
Año
IV, nº 200, 27 de enero de 2004 Editores: P. Juan C. Sanahuja y Mónica del Río
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