NOTIVIDA,
Año IV, nº 243, 27 de agosto de 2004 Ciudad de Buenos
Aires, Argentina LEGALIZACIÓN DEL ABORTO (III) En el día de la fecha la Corporación de Abogados Católicos y el Consorcio de Médicos Católicos, emitieron una declaración conjunta sobre el proyecto de la diputada Ana Suppa que establece procedimientos para la práctica de los abortos no punibles. Entendemos que las mismas consideraciones podrían formularse respecto del exp 0652-D-04, que encabeza la diputada Vilma Ripoll, y reiteramos que ambos expedientes se estudian juntos en la Comisión de Salud de la Legislatura porteña (vid NOTIVIDA Nºs 137, 236 y 241). En su declaración,
las entidades mencionadas ponen de manifiesto el carácter inconstitucional del
proyecto y la falta de competencia de la Legislatura porteña para legislar en la
materia; destacando que el expediente no reglamenta los abortos no penalizados,
sino que introduce modificaciones en el Código Penal argentino.
Con respecto a esas
modificaciones los profesionales
puntualizan: * Riesgo para la
salud psíquica de la madre Si bien el art. 86
del Código Penal, menciona el riesgo para la salud de la madre, se interpretó
“injustificadamente” que la expresión abarca la salud psíquica. Afirman que se
trata de “una excepción a la norma general que declara punible el aborto y
sabido es que las excepciones deben ser interpretadas en forma restrictiva”.
Señalan también que se apartaron del Código Penal al omitir que la excepción es
para los casos en que “el peligro para la vida o la salud de la madre no pueda
ser evitado por otros medios”. * “Embarazos
incompatibles con la vida” Recuerdan que el
fallo de la Corte Suprema de Justicia del 11-01-2001, sobre el caso Silvia
Tanus, consideró esencial la certificación médica del peligro para la salud
psíquica de la gestante, cosa que el proyecto no requiere; y que ese mismo fallo
afirmó, expresamente, que la decisión no implicaba autorizar un aborto. Destacan
que la eliminación de un feto inviable además de no ser ética, es de una
crueldad injustificable que nos acerca a la eutanasia eugenésica.
*
Violación En este caso, al
igual que en el anterior, la dolorosa situación merece, ética y jurídicamente,
el mayor apoyo, comprensión y contención, pero jamás puede justificar el
homicidio del niño por nacer. Transcribimos a
continuación el texto completo de la
declaración: Corporación de Abogados Católicos y Consorcio de
Médicos Católicos La Corporación de
Abogados Católicos y el Consorcio de Médicos Católicos declaran lo siguiente,
con relación al Proyecto de ley n° 1636-d-04, denominado “Procedimiento en casos
de Abortos no Punibles”, presentado por Ana Suppa a la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. 1) Que dicho
Proyecto es inconstitucional, por pretender que la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires legisle sobre una cuestión como el aborto, contemplada
y legislada en el Código Penal (arts. 85 y 86), cuya sanción y modificación se
encuentra reservada al Congreso Nacional, conforme resulta de lo dispuesto en el
artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. Consecuentemente con ello, la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra inhibida de
legislar sobre materias reservadas al Congreso de la Nación, lo cual también
resulta del contenido del artículo 80 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. 2) Que en tal
sentido, el Proyecto de ley amplía con inconstitucionalidad manifiesta las
causas no punibles de aborto contempladas en el precitado artículo 86 del Código
Penal, al permitirlo en todos los supuestos en que el embarazo de la mujer se
hubiera producido como consecuencia de una violación, y en los casos de embarazo
de un feto inviable. 3) Que el Proyecto
parte de la base de negar el carácter de persona humana del feto desde el
momento de la concepción, violándose de tal manera normas plenamente vigentes,
no estando al alcance de la Legislatura de la Ciudad el poder derogarlas o
modificarlas. 4) Que, asimismo, el
Proyecto se aparta, al omitirlo, del requerimiento efectuado en el inciso 1° del
artículo 86 del Código Penal, que exige para la no punibilidad del aborto, que
el peligro para la vida o la salud de la madre no pueda ser evitado por otros
medios. 5) Que la
inconstitucionalidad del Proyecto también resulta del hecho de que pretende
modificar leyes sancionadas por el Congreso Nacional mediante las cuales se
aprobaron Convenios de carácter internacional incorporados a la Constitución
Nacional (art. 75 inciso 22). Tales son la ley 23.054, que aprobó la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en cuyo
art. 4° se dispone que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y, en
general, a partir del momento de su concepción; y la ley 23.849, que al
ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 2° formuló
una reserva, en el sentido de que se entendía como niño todo ser humano desde el
momento de su concepción. De más está señalar que es sólo el Congreso de la
Nación quien puede dictar normas que modifiquen normas anteriores dictadas por
ese mismo Congreso, como las que resultan de las recién mencionadas leyes, que
protegen la vida de la persona por nacer desde su
concepción. 6) Que en todo caso
en el Proyecto de ley se interpreta en forma injustificadamente amplia el artículo 86
inciso 1° del Código Penal, al considerar implícitamente que esa norma debe ser
entendida como que comprende la salud física y psíquica de la madre, lo que es manifiestamente erróneo, por cuanto
dicha norma penal debe ser interpretada en forma restrictiva, como han resuelto
los jueces en lo penal en innumerables oportunidades, dado que la misma legisla
sobre una excepción a la norma general que declara punible el aborto y sabido es
que las excepciones deben ser interpretadas en forma restrictiva.
7) Que, de cualquier
manera, en el Proyecto de ley no se requiere la certificación médica referente a
la existencia de peligro para la salud psíquica de la gestante, cuando la madre
esté embarazada de un feto inviable, a pesar de que dicho requisito se consideró
esencial en el fallo de la Corte
Suprema de Justicia del 11-01-2001, que se cita en los fundamentos del Proyecto,
siendo innecesario recalcar la relevancia de los fallos de nuestro más Alto
Tribunal, que expresamente afirmó en el mencionado fallo que lo que resolvió en
ese fallo no implicaba autorizar un aborto. 8) Que con relación
al feto inviable, en el Proyecto se omite considerar que el hecho de quitar la
vida a un ser humano -que tiene, indiscutiblemente, el derecho a tenerla-
solamente para disminuir el sufrimiento de otro ser humano que puede disminuirlo
por otros medios, no solamente no es ético, sino que es humanamente de una
crueldad injustificable, no justificándolo tampoco la escasa sobrevida del
recién nacido. 9) Que de ser
aceptado el aborto de un feto inviable, también debería practicarse la eutanasia
eugenésica de todo niño nacido malformado grave y nos acercaríamos, entonces, a
una discriminación que constituye un horror injustificable, porque permitiría
eliminar a los por algunos calificados como indeseables, lo que es ética y
humanamente inaceptable, volviéndose a épocas históricas felizmente
superadas. 10) Que en el
Proyecto se omite considerar que la vida de la persona por nacer no se protege
únicamente bajo la condición de que pueda alcanzar algún grado de autonomía
vital, no existiendo norma legal alguna en ese sentido, sino por el contrario,
pues el Código Civil dispone que la persona existe desde la concepción, no
importando que los nacidos con vida tengan la imposibilidad de prolongarla, o
que mueran después de nacer (arts. 63 y 72). 11) Que al
autorizarse el aborto de un feto inviable el Proyecto efectúa una discriminación
inaceptable con relación a los fetos que después de nacer tienen posibilidad de
continuar viviendo, y además desconoce el valor inconmensurable de la vida de la
persona por nacer, al suponer que su existencia tiene un valor inferior al de
otra que tuviese mayores expectativas de vida, e inferior aún a las del
sufrimiento de la madre o de su núcleo familiar.
12) Que en el
Proyecto se omite informar sobre el tema al padre de la criatura, como en cambio
se exige en el art. 4° de la ley 1044 de la Ciudad, sobre “Embarazos
incompatibles con la vida”. De acuerdo a lo proyectado, la única que debe estar
de acuerdo para el aborto es la mujer, dejándose de lado al marido o
conviviente, en un claro acto discriminatorio.
13) Que si bien no
puede minimizarse la situación personal y familiar en que se encuentra una mujer
cuyo embarazo se hubiera producido como consecuencia de una violación o cuando
su hijo no goce de viabilidad extrauterina, tales dolorosas situaciones merecen
ética y jurídicamente, el mayor apoyo, comprensión y contención, pero jamás
pueden justificar el homicidio de esos niños por nacer, lo cual implicaría
además una gravisima discriminación. Buenos Aires, agosto 27 de 2004 Firman: Eduardo Martín
Quintana, presidente de la Corporación de Abogados
Católicos Carlos Carranza
Casares, presidente del Consorcio de Médicos
Católicos ___________________________________ NOTIVIDA, Año IV, nº 243,
27 de agosto de 2004 Editores: P.Juan
C. Sanahuja y Mónica del Río Página
web http://www.notivida.org Email
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