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Aborto sin consentimiento de la mujer. Suministro de OXAPROST

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala 1ª

M. D. A. y otra

Buenos Aires, 24 de octubre de 2007.

Y VISTOS:

I. La intervención del Tribunal se limita a conocer en el recurso de apelación deducido por la defensa contra la resolución de fs. 324/328, en cuanto dispuso ampliar el procesamiento de D. A. M., y dictarlo respecto de M. G. E., en orden al delito de aborto sin consentimiento de la mujer (art. 85 inc. 1° del C.P.), en calidad de coautores (art. 45, C.P.).

Mantenida la vía recursiva y expresados los agravios del caso, la Sala se encuentra en condiciones de resolver.

II. Hecho atribuido:

Se imputó a los nombrados D. A. M., y M. G. E., haberle suministrado comprimidos del fármaco denominado "Oxaprost", lo que provocó la interrupción del embarazado de doce semanas de gestación que cursaba la menor de edad Verónica Soledad González.

III. Valoración de la prueba:

A los fines de delimitar la actuación de esta Alzada, corresponde señalar que en nuestra anterior intervención homologamos el procesamiento de D. A. M., en orden al delito de abuso sexual agravado por haber accedido carnalmente a una persona menor de trece años y aprovechándose de la situación de convivencia preexistente -reiterado en cinco oportunidades- (art. 119, tercer y cuarto párrafo -inc. "f"- del C.P.) - cfr. fs. 319/320-; resultando que la adecuación típica por la que se amplió el auto de mérito, según lo resuelto por el Sr. Juez de grado, concurre de manera real.

Ahora bien, luego de una objetiva valoración de los elementos de prueba reunidos en el legajo, hemos de concluir que la decisión impugnada debe ser confirmada, dado que aquéllos son suficientes en los términos del art. 306 del C.P.P.N., para tener, prima facie, por acreditada la responsabilidad de los mencionados M., y E.

Dos son los aspectos centrales que a esta altura del proceso se tienen por acreditados y que conllevan a arribar a tal conclusión. Estos son: que el embarazo de doce semanas de gestación que cursó la menor se encuentra constatado y que aquél se habría interrumpido por el suministro de un fármaco de características abortivas.

En cuanto al primer eje de la cuestión al que nos hallamos abocados, contamos con la copia de la historia clínica labrada ante el hospital "Durand" de esta ciudad, de la que se desprende que la menor víctima ingresó con un cuadro de ginecorragia de aproximadamente una hora de evolución, verificándose mediante la realización de una ecografía la presencia de un embrión vivo de doce semanas de gestación; desencadenándose un aborto incompleto por lo que hubo que practicarle un legrado uterino evacuador (cfr. fs. 25/60). Esto, a su vez, encuentra correlato con la explicación brindada por la médica P. G., al prestar declaración testimonial (fs. 110/111).

Por lo tanto, la contradicción que se desprende del informe efectuado por el Cuerpo Médico Forense a fs. 107, en cuanto a que se asentó que no fue acreditada la existencia de un feto vivo, ha quedado neutralizada con las pruebas indicadas en el párrafo anterior. Para mayor precisión, puede confrontarse lo asentado en la foja 24 de la historia clínica (fs. 47 de este legajo) en la que se dejó constancia de la existencia de un embrión vivo; sin perjuicio de lo cual, depende de la postura jurídica que pueda sostenerse al respecto, podrá ser en todo caso, eventualmente, motivo de discusión en la etapa ulterior del proceso.

En cuanto al suministro del fármaco de propiedades abortivas, también debe tenérselo por acreditado con el limitado alcance que delinea esta etapa por la que transita el proceso, dado que fue la menor quien al deponer en los términos del art. 250 bis del C.P.P.N. hizo referencia a que el imputado M. -su tío- le dijo a E. -tía- que vaya a comprar "...esa pastilla...Mi tía lo trajo...me dijo abajo y...que no contara nada, era una pastilla blanca..."(cfr.fs.80/86).

A su vez, tal versión se condice con lo expuesto por P. G., -profesional que se encargó de la atención médica de la menor-, quien refirió que la víctima le relató que "...el tío le había proporcionado unas pastillas para abortar..." (fs. 110/111).

Así, no obstante que el Sr. integrante del Cuerpo Médico Forense dictaminó que desde el punto de vista tocoginecológico no existen elementos que permitan afirmar con certeza absoluta la utilización de una medicación con propiedades abortivas, aseveró que resulta lógico aceptar que "...confirmada la medicación ingerida...la misma haya podido en forma directa o indirecta producir la interrupción de la gestación..." (fs. 122/123).

Por lo tanto, con los alcances que surgen de la presente decisión, habrá de homologarse la resolución materia de recurso.-

Así, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución de fs. 324/328, en cuanto fuere materia de recurso.-

Devuélvase, debiéndose practicar en la instancia de origen las notificaciones correspondientes. Sirva lo proveído de atenta nota.-

JORGE LUIS RIMONDI, ALFREDO BARBAROSCH, GUSTAVO A. BRUZZONE

Ante mí:

Verónica Fernández de Cuevas

Secretaria de Cámara