Aborto sin consentimiento de
la mujer. Suministro de OXAPROST
Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional, sala 1ª
M. D. A. y
otra
Buenos Aires, 24 de octubre de
2007.
Y VISTOS:
I. La intervención del
Tribunal se limita a conocer en el recurso de apelación deducido por la defensa
contra la resolución de fs. 324/328, en cuanto dispuso ampliar el procesamiento
de D. A. M., y dictarlo respecto de M. G. E., en orden al delito de aborto sin
consentimiento de la mujer (art. 85 inc. 1° del C.P.), en calidad de coautores
(art. 45, C.P.).
Mantenida la vía
recursiva y expresados los agravios del caso, la Sala se encuentra en condiciones de
resolver.
II. Hecho atribuido:
Se imputó a los
nombrados D. A. M., y M. G. E., haberle suministrado comprimidos del fármaco
denominado "Oxaprost", lo que provocó la interrupción del embarazado de doce
semanas de gestación que cursaba la menor de edad Verónica Soledad
González.
III. Valoración de la
prueba:
A los fines de
delimitar la actuación de esta Alzada, corresponde señalar que en nuestra
anterior intervención homologamos el procesamiento de D. A. M., en orden al
delito de abuso sexual agravado por haber accedido carnalmente a una persona
menor de trece años y aprovechándose de la situación de convivencia preexistente
-reiterado en cinco oportunidades- (art. 119, tercer y cuarto párrafo -inc. "f"-
del C.P.) - cfr. fs. 319/320-; resultando que la adecuación típica por la que se
amplió el auto de mérito, según lo resuelto por el Sr. Juez de grado, concurre
de manera real.
Ahora bien, luego de
una objetiva valoración de los elementos de prueba reunidos en el legajo, hemos
de concluir que la decisión impugnada debe ser confirmada, dado que aquéllos son
suficientes en los términos del art. 306 del C.P.P.N., para tener, prima
facie, por acreditada la responsabilidad de los mencionados M., y
E.
Dos son los aspectos
centrales que a esta altura del proceso se tienen por acreditados y que
conllevan a arribar a tal conclusión. Estos son: que el embarazo de doce semanas
de gestación que cursó la menor se encuentra constatado y que aquél se habría
interrumpido por el suministro de un fármaco de características
abortivas.
En cuanto al primer
eje de la cuestión al que nos hallamos abocados, contamos con la copia de la
historia clínica labrada ante el hospital "Durand" de esta ciudad, de la que se
desprende que la menor víctima ingresó con un cuadro de ginecorragia de
aproximadamente una hora de evolución, verificándose mediante la realización de
una ecografía la presencia de un embrión vivo de doce semanas de gestación;
desencadenándose un aborto incompleto por lo que hubo que practicarle un legrado
uterino evacuador (cfr. fs. 25/60). Esto, a su vez, encuentra correlato con la
explicación brindada por la médica P. G., al prestar declaración testimonial
(fs. 110/111).
Por lo tanto, la
contradicción que se desprende del informe efectuado por el Cuerpo Médico
Forense a fs. 107, en cuanto a que se asentó que no fue acreditada la existencia
de un feto vivo, ha quedado neutralizada con las pruebas indicadas en el párrafo
anterior. Para mayor precisión, puede confrontarse lo asentado en la foja 24 de
la historia clínica (fs. 47 de este legajo) en la que se dejó constancia de la
existencia de un embrión vivo; sin perjuicio de lo cual, depende de la postura
jurídica que pueda sostenerse al respecto, podrá ser en todo caso,
eventualmente, motivo de discusión en la etapa ulterior del
proceso.
En cuanto al
suministro del fármaco de propiedades abortivas, también debe tenérselo por
acreditado con el limitado alcance que delinea esta etapa por la que transita el
proceso, dado que fue la menor quien al deponer en los términos del art. 250 bis
del C.P.P.N. hizo referencia a que el imputado M. -su tío- le dijo a E. -tía-
que vaya a comprar "...esa pastilla...Mi tía lo trajo...me dijo abajo y...que
no contara nada, era una pastilla
blanca..."(cfr.fs.80/86).
A su vez, tal versión
se condice con lo expuesto por P. G., -profesional que se encargó de la atención
médica de la menor-, quien refirió que la víctima le relató que "...el tío le
había proporcionado unas pastillas para abortar..." (fs.
110/111).
Así, no obstante que
el Sr. integrante del Cuerpo Médico Forense dictaminó que desde el punto de
vista tocoginecológico no existen elementos que permitan afirmar con certeza
absoluta la utilización de una medicación con propiedades abortivas, aseveró que
resulta lógico aceptar que "...confirmada la medicación ingerida...la misma
haya podido en forma directa o indirecta producir la interrupción de la
gestación..." (fs. 122/123).
Por lo tanto, con los
alcances que surgen de la presente decisión, habrá de homologarse la resolución
materia de recurso.-
Así, el Tribunal
RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 324/328, en
cuanto fuere materia de recurso.-
Devuélvase, debiéndose
practicar en la instancia de origen las notificaciones correspondientes. Sirva
lo proveído de atenta nota.-
JORGE LUIS RIMONDI,
ALFREDO BARBAROSCH, GUSTAVO A. BRUZZONE
Ante mí:
Verónica Fernández de
Cuevas
Secretaria de Cámara