OBSERVACIÓN GENERAL ADOPTADA POR
EL COMITÉ CONTRA LA
TORTURA
16º período de sesiones (1996)
(A/53/44, anexo IX)
Observación general Nº
1
Aplicación del artículo 3 en relación con
el artículo
22 de la Convención
En vista de que el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes establece que el
Comité contra la Tortura "examinará las comunicaciones recibidas de conformidad
con el artículo 22 a la luz de toda la información puesta
a su disposición por la persona de que se trate, o en su nombre, y por el Estado
Parte interesado", y
En vista de la obligación dimanante del párrafo 3 del artículo 111 del
reglamento del Comité (CAT/C/3/Rev.2), y
En vista de la necesidad de establecer directrices para la aplicación del
artículo 3 en el contexto del procedimiento del artículo 22,
El Comité contra la Tortura, en su 317ª sesión del 19º período de
sesiones, celebrada el 21 de noviembre de 1997, aprobó la siguiente
Observación general para la orientación de los Estados Partes y
los autores:
1.
La aplicación del artículo 3 se limita a los casos en que existen razones
fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura
tal como se define en el artículo 1 de la Convención.
2.
El Comité opina que la expresión "otro Estado", que figura en el artículo
3, puede entenderse referida al Estado al cual se expulsa, devuelve o extradita
a la persona afectada.
No obstante, también puede entenderse referida a cualquier Estado al
cual se pueda a su vez expulsar, devolver o extraditar posteriormente al
autor.
3.
De conformidad con el artículo 1, el criterio enunciado en el párrafo 2
del artículo 3, es decir, "un cuadro persistente de violaciones manifiestas,
patentes o masivas de los derechos humanos", sólo puede entenderse referido a
las violaciones cometidas por un funcionario público u otra persona en el
ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o
aquiescencia.
Admisibilidad
4.
El Comité opina que incumbe al autor establecer la existencia prima
facie de fundamento suficiente para la admisibilidad de su comunicación de
conformidad con el artículo 22 de la Convención dando cumplimiento a todos
los requisitos del artículo 107 del reglamento.
Cuestiones de fondo
5.
Con respecto a la aplicación del artículo 3 de la Convención a las
cuestiones de fondo de un caso, incumbe al autor presentar un caso
defendible. Esto significa que la
alegación del autor debe tener suficiente fundamento de hecho para requerir una
respuesta del Estado Parte.
6.
Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a
evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de
ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición
a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá
de la pura teoría o sospecha. De
todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy
probable.
7.
El autor debe probar que se encuentra en peligro de ser sometido a
tortura, que la existencia de ese peligro es fundada, de la manera en que el Comité ha señalado,
y que el peligro es personal y presente.
Cualquiera de las partes puede presentar toda la información pertinente
para que se tenga en cuenta a ese respecto.
8.
Aunque no es exhaustiva, convendría presentar la siguiente
información:
a) ¿Hay
pruebas de que en el Estado de que se trata existe un cuadro persistente de
violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos? (Véase el párrafo 2 del artículo
3.)
b) ¿Ha sido en el
pasado torturado o maltratado el autor por un funcionario público u otra persona
en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su
consentimiento o aquiescencia? De
ser así, ¿se trata de hechos recientes?
c) ¿Hay
testimonios médicos u otros testimonios independientes que corroboren las
alegaciones del autor de que ha sido torturado o maltratado en el pasado y ha
tenido secuelas la tortura?
d) ¿Ha cambiado la
situación a que se hace referencia en el apartado a)? En todo caso, ¿ha cambiado la
situación interna con respecto a los derechos humanos?
e) ¿Ha
participado el autor dentro o fuera del Estado de que se trata en actividades
políticas o de otra índole que pudieran hacerle particularmente vulnerable al
riesgo de ser sometido a tortura si se le expulsa, devuelve o extradita a ese
Estado?
f)
¿Hay alguna prueba de la credibilidad del autor?
g) ¿Hay
contradicciones de hecho en las alegaciones del autor? De ser así, ¿son ellas pertinentes o
no?
9.
Habida cuenta de que el Comité contra la Tortura no es un órgano ni de
apelación, ni cuasi judicial o administrativo, sino que se trata de un órgano de
control creado por los propios Estados Partes y que sólo tiene potestad
declaratoria, el Comité concluye lo siguiente:
a) En el
ejercicio de su jurisdicción, en virtud del artículo 3 de la Convención, el
Comité dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de
los órganos del Estado Parte de que se trate;
b) No obstante, el
Comité no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está
facultado, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención,
para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias
de cada caso.