Convención
sobre los Derechos del Niño
Adoptada
y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en
su
resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989
Entrada
en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo
49
Preambulo
Los
Estados Partes en la presente
Convención,
Considerando
que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones
Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el
reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia humana,
Teniendo
presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe
en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la
persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel
de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo
que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal
de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que
toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin
distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando
que en la
Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas
proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia
especiales,
Convencidos
de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el
crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños,
debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente
sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo
que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe
crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y
comprensión,
Considerando
que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en
sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de
las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad,
tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo
presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha
sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño
y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General
el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal
de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los
estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las
organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del
niño,
Teniendo
presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el
niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado
especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del
nacimiento",
Recordando
lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos
relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia
a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e
internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración
de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la
protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto
armado,
Reconociendo
que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones
excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial
consideración,
Teniendo
debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales
de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del
niño,
Reconociendo
la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las
condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los
países en desarrollo,
Han
convenido en lo siguiente:
PARTE
I
Artículo
1
Para
los efectos de la
presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor
de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,
haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo
2
1. Los
Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y
asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción
alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o
social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o
cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes
legales.
2. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño
se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la
condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus
padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo
3
1. En
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas
o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas
o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño.
2. Los
Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que
sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de
sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese
fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas
adecuadas.
3. Los
Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y
establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las
normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de
seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación
con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo
4
Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de
otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención.
En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y
culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los
recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la
cooperación internacional.
Artículo
5
Los
Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de
los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la
comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas
encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de
sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los
derechos reconocidos en la presente
Convención.
Artículo
6
1. Los
Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la
vida.
2. Los
Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el
desarrollo del niño.
Artículo
7
1. El
niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho
desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo
posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los
Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su
legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los
instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el
niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo
8
1. Los
Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su
identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de
conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2.
Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su
identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y
protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su
identidad.
Artículo
9
1. Los
Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la
voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las
autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares,
por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por
parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión
acerca del lugar de residencia del niño.
2. En
cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de
participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los
Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de
ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos
padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del
niño.
4.
Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte,
como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte
(incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté
bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del
niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o,
si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar
o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar
del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de
tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona
o personas interesadas.
Artículo
10
1. De
conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por
sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la
reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva,
humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la
presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los
peticionarios ni para sus familiares.
2. El
niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener
periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y
contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la
obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo
9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de
cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de
salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas
por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras
personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por
la presente
Convención.
Artículo
11
1. Los
Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de
niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el
extranjero.
2.
Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos
bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo
12
1. Los
Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un
juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos
que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en
función de la edad y madurez del niño.
2. Con
tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo
procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente
o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las
normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo
13
1. El
niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma
artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El
ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán
únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a)
Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b)
Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger
la salud o la moral públicas.
Artículo
14
1. Los
Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión.
2. Los
Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de
los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de
modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La
libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para
proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y
libertades fundamentales de los demás.
Artículo
15
1. Los
Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a
la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No
se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las
establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la
protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y
libertades de los demás.
Artículo
16
1.
Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a
su honra y a su reputación.
2. El
niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o
ataques.
Artículo
17
Los
Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de
comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material
procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la
información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social,
espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados
Partes:
a)
Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de
interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del
artículo 29;
b)
Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la
difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes
culturales, nacionales e internacionales;
c)
Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d)
Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta
las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que
sea indígena;
e)
Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra
toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta
las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo
18
1. Los
Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del
principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a
la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los
representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el
desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del
niño.
2.
A los
efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente
Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia
apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus
funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de
instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los
niños.
3. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos
padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones
de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
Artículo
19
1. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas,
sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de
perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o
explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la
custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona
que lo tenga a su cargo.
2.
Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda,
porcedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto
de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así
como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación,
remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de
los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la
intervención judicial.
Artículo
20
1. Los
niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior
interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y
asistencia especiales del Estado.
2. Los
Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros
tipos de cuidado para esos niños.
3.
Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de
guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la
colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar
las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya
continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y
lingüístico.
Artículo
21
Los
Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que
el interés superior del niño sea la consideración primordial y:
a)
Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades
competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los
procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y
fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del
niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que,
cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de
causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda
ser necesario;
b)
Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio
de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de
guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera
adecuada en el país de origen;
c)
Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de
salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en
el país de origen;
d)
Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de
adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros
indebidos para quienes participan en ella;
e)
Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la
concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se
esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en
otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos
competentes.
Artículo
22
1. Los
Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de
obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad
con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables
reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier
otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el
disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en
otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario
en que dichos Estados sean partes.
2.
A tal
efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en
todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones
intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que
cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y
localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la
información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no
se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se
concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado
permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se
dispone en la
presente Convención.
Artículo
23
1. Los
Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá
disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad,
le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del
niño en la comunidad.
2. Los
Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados
especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la
prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de
su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del
niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de
él.
3. En
atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se
preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea
posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras
personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido
tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios
sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las
oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el
niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su
desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los
Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el
intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria
preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños
impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de
rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el
acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su
capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este
respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo.
Artículo
24
1. Los
Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel
posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la
salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún
niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios
sanitarios.
2. Los
Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular,
adoptarán las medidas apropiadas para:
a)
Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b)
Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean
necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención
primaria de salud;
c)
Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria
de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología
disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable
salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio
ambiente;
d)
Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las
madres;
e)
Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los
niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños,
las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y
las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente
y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f)
Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la
educación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para
abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los
niños.
4. Los
Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional
con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido
en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las
necesidades de los países en desarrollo.
Artículo
25
Los
Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un
establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención,
protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del
tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de
su internación.
Artículo
26
1. Los
Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la
seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias
para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su
legislación nacional.
2. Las
prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los
recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del
mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una
solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo
27
1. Los
Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado
para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2.
A los
padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las
condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los
Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus
medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas
responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario,
proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con
respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la
pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la
responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como
si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la
responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en
que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios
internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación
de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo
28
1. Los
Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se
pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese
derecho, deberán en particular:
a)
Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b)
Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria,
incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan
de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la
implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en
caso de necesidad;
c)
Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad,
por cuantos medios sean apropiados;
d)
Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones
educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e)
Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las
tasas de deserción escolar.
2. Los
Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la
disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del
niño y de conformidad con la presente
Convención.
3. Los
Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones
de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el
analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos
técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
1. Los
Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada
a:
a)
Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del
niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b)
Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones
Unidas;
c)
Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de
su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del
país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la
suya;
d)
Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con
espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre
todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen
indígena;
e)
Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará
como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para
establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten
los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la
educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que
prescriba el Estado.
Artículo
30
En los
Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de
origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que
sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de
su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia
religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo
31
1. Los
Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al
juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar
libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los
Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar
plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades
apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural,
artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo
32
1. Los
Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la
explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser
peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los
Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y
educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese
propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros
instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a)
Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b)
Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de
trabajo;
c)
Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la
aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo
33
Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas
legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los
niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas
enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se
utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas
sustancias.
Artículo
34
Los
Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de
explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en
particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que
sean necesarias para impedir:
a) La
incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad
sexual ilegal;
b) La
explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales
ilegales;
c) La
explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo
35
Los
Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y
multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata
de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo
36
Los
Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación
que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo
37
Los
Estados Partes velarán por que:
a)
Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin
posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de
edad;
b)
Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención,
el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con
la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el
período más breve que proceda;
c)
Todo niño
privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la
dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las
necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de
libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario
al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su
familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias
excepcionales;
d)
Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la
asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la
legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad
competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha
acción.
Artículo
38
1. Los
Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas
del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos
armados y que sean pertinentes para el niño.
2. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las
personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen
directamente en las hostilidades.
3. Los
Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas
que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan
cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar
prioridad a los de más edad.
4. De
conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario
de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados
Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el
cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo
39
Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la
recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima
de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa
recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la
salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
Artículo
40
1. Los
Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha
infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber
infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su
sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los
derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se
tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración
del niño y de que éste asuma una función constructiva en la
sociedad.
2. Con
este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos
internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que
no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o
declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u
omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales
en el momento en que se cometieron;
b) Que
a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se
acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo
siguiente:
i) Que
se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la
ley;
ii)
Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por
intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan
contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en
la preparación y presentación de su defensa;
iii)
Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial
competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la
ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a
menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño,
teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o
representantes legales;
iv)
Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá
interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la
participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de
igualdad;
v) Si
se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta
decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una
autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial,
conforme a la ley;
vi)
Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende
o no habla el idioma utilizado;
vii)
Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del
procedimiento.
3. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el
establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones
específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes
penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes,
y en particular:
a) El
establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños
no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b)
Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos
niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se
respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se
dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación
y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares
de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras
posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que
los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde
proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Artículo
41
Nada
de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los
derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El
derecho de un Estado Parte; o
b)
El
derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE
II
Artículo
42
Los
Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y
disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los
adultos como a los niños.
Artículo
43
1. Con
la finalidad de examinar lor progresos realizados en el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se
establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que
a continuación se estipulan.
2. El
Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida
competencia en las esferas reguladas por la presente Convención.
Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes
entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose
debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales
sistemas jurídicos. (enmienda)
3. Los
miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de
personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a
una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La
elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en
vigor de la
presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro
meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados
Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses.
El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden
alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes
que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente
Convención.
5. Las
elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el
Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que
la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las
personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos
que obtengan el
mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de
los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
6. Los
miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser
reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los
miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de efectuada la primera elección, el presidente de la
reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco
miembros.
7. Si
un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no
puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que
propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para
ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del
Comité.
8. El
Comité adoptará su propio reglamento.
9. El
Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
10.
Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones
Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité
se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité
será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados
Partes en la
presente Convención, a reserva de la aprobación de
la Asamblea
General.
11. El
Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los
servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité
establecido en virtud de la presente
Convención.
12.
Previa aprobación de la Asamblea General, los
miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención
recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las
condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo
44
1. Los
Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario
General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado
para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso
que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En
el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya
entrado en vigor la
presente Convención;
b) En
lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los
informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las
circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención.
Deberán asimismo, contener información suficiente para que el
Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de
que se trate.
3. Los
Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no
necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo
dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información
básica presentada anteriormente.
4. El
Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación
de la Convención.
5. El
Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las
Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus
actividades.
6. Los
Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus
países respectivos.
Artículo
45
Con
objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la
cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:
a) Los
organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y
demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el
examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención
comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los
organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a
otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen
asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores
que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a
los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la
aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención
comprendidas en el ámbito de sus actividades;
b)
El
Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados,
al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes,
los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento
o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las
observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas
solicitudes o indicaciones;
c)
El
Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al
Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones
concretas relativas a los derechos del niño;
d) El
Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la
información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención.
Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán
transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General,
junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
PARTE
III
Artículo
46
La
presente Convención
estará abierta a la firma de todos los Estados.
Artículo
47
La
presente Convención está
sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
48
La
presente Convención
permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo
49
1.
La presente
Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la
fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado
de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo
50
1.
Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la
enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen si
desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar
la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a
la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se
declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una
conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por
la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será
sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las
Naciones Unidas para su aprobación.
2.
Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes.
3.
Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes
que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados
por las disposiciones de la presente Convención y por
las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo
51
1. El
Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los
Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la
ratificación o de la adhesión.
2. No
se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de
la presente
Convención.
3.
Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una
notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en
la fecha de su recepción por el Secretario General.
Artículo
52
Todo
Estado Parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el Secretario General.
Artículo
53
Se
desgina depositario de la presente Convención al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
54
El
original de la
presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente
autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente
Convención.