Convención
sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer
matrimonio y el registro de los matrimonios
Abierta
a la firma y ratificación por la Asamblea General en su
resolución 1763
A (XVII),
de 7 de noviembre de 1962
Entrada
en vigor: 9 de diciembre de 1964, de conformidad con el artículo 6
Los
Estados contratantes,
Deseando,
de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, promover el respeto a la
observancia universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales de
todos, sin distinción de raza, sexo, idioma o religión,
Recordando
que el artículo 16 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos dice que:
"1)
Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin
restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y
fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2)
Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá
contraerse el matrimonio",
Recordando
asimismo que la
Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 843
(IX), de 17 de diciembre de 1954, declaró que ciertas costumbres, antiguas leyes
y prácticas referentes al matrimonio y a la familia son incompatibles con los
principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración
Universal de Derechos Humanos,
Reafirmando
que todos los Estados, incluso los que hubieren contraído o pudieren contraer la
obligación de administrar territorios no autónomos o en fideicomiso hasta el
momento en que éstos alcancen la independencia, deben adoptar todas las
disposiciones adecuadas con objeto de abolir dichas costumbres, antiguas leyes y
prácticas, entre otras cosas, asegurando la libertad completa en la elección del
cónyuge, aboliendo totalmente el matrimonio de los niños y la práctica de los
esponsales de las jóvenes antes de la edad núbil, estableciendo con tal fin las
penas que fueren del caso y creando un registro civil o de otra clase para la
inscripción de todos los matrimonios,
Convienen
por la presente en las disposiciones siguientes:
Artículo
1
1. No
podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de
ambos contrayentes, expresado por éstos en persona, después de la debida
publicidad, ante la autoridad competente para formalizar el matrimonio y
testigos, de acuerdo con la ley.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, no será necesario que una de
las partes esté presente cuando la autoridad competente esté convencida de que
las circunstancias son excepcionales y de que tal parte, ante una autoridad
competente y del modo prescrito por la ley, ha expresado su consentimiento, sin
haberlo retirado posteriormente.
Artículo
2
Los
Estados partes en la presente Convención
adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar la edad mínima
para contraer matrimonio. No podrán contraer legalmente matrimonio las personas
que no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente por causas
justificadas y en interés de los contrayentes, dispense el requisito de la
edad.
Artículo
3
Todo
matrimonio deberá ser inscrito por la autoridad competente en un registro
oficial destinado al efecto.
Artículo
4
1.
La presente
Convención quedará abierta, hasta el 31 de diciembre de
1963, a
la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de
cualquiera de los organismos especializados, y de otro Estado que haya sido
invitado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas a participar en la
Convención.
2.
La presente
Convención estará sujeta a ratificación y los instrumentos de
ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo
5
1.
Todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4 podrán adherirse
a la presente
Convención.
2. La
adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
6
1.
La presente
Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha en
que se haya depositado el octavo instrumento de ratificación o de
adhesión.
2.
Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella
después de depositado el octavo instrumento de ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha en que ese Estado
haya depositado el respectivo instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo
7
1.
Todo Estado contratante podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General haya recibido la notificación.
2.
La presente
Convención dejará de estar en vigor a partir de la fecha en que
surta efecto la denuncia que reduzca a menos de ocho el número de los Estados
partes.
Artículo
8
Toda
cuestión que surja entre dos o más Estados contratantes sobre la interpretación
o la aplicación de la presente Convención, que
no sea resuelta por medio de negociaciones, será sometida a la Corte
Internacional de Justicia para que la resuelva, a petición de
todas las partes en conflicto, salvo que las partes interesadas convengan en
otro modo de solucionarla.
Artículo
9
El
Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el
párrafo 1 del artículo 4 de la presente
Convención:
a) Las
firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en virtud del artículo
4;
b) Los
instrumentos de adhesión recibidos en virtud del artículo 5;
c) La
fecha en que entre en vigor la Convención en virtud del artículo 6;
d) Las
notificaciones de denuncias recibidas en virtud del párrafo 1 del artículo
7;
e) La
extinción resultante de lo previsto en el párrafo 2 del artículo 7.
Artículo
10
1.
La presente
Convención cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso
hacen fe por igual, quedará depositada en los archivos de las Naciones
Unidas.
2. El
Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia certificada de la
Convención a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados
no miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4.