Convención sobre los Derechos
Políticos de la Mujer
entrada en vigor 7 de julio de
1954.
Las Partes
Contratantes,
Deseando poner
en práctica el principio de la igualdad de derechos de hombres y mujeres,
enunciado en la Carta de las Naciones Unidas,
Reconociendo
que toda persona tiene derecho a participar en el Gobierno de su país
directamente o por conducto de representantes libremente escogidos, y a iguales
oportunidades de ingreso en el servicio público de su país; y deseando igualar
la condición del hombre y de la mujer en el disfrute y ejercicio de los derechos
políticos, conforme a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de
la Declaración Universal de Derechos Humanos,
Habiendo resuelto concertar una convención con tal
objeto,
Convienen por
la presente en las disposiciones siguientes:
Artículo I
Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las
elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación
alguna.
Artículo II
Las mujeres serán elegibles para todos los organismos
públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de
igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.
Artículo III
Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a
ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional,
en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación
alguna.
Artículo IV
1. La presente Convención quedará abierta a la firma de
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, y de cualquier otro Estado al
cual la Asamblea General haya dirigido una invitación al
efecto.
2. La presente Convención será ratificada y los
instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las
Naciones Unidas.
Artículo V
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión
de todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo
IV.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones
Unidas.
Artículo VI
1. La presente Convención entrará en vigor noventa días
después de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de
ratificación o de adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen la
Convención o que se adhieran a ella después del depósito del sexto instrumento
de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor noventa días
después de la fecha del depósito del respectivo instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo VII
En el caso de que un Estado formule una reserva a
cualquiera de los artículos de la presente Convención en el momento de la firma,
la ratificación o la adhesión, el Secretario General comunicará el texto de la
reserva a todos los Estados que sean partes en la presente Convención o que
puedan llegar a serlo. Cualquier Estado que oponga objeciones a la reserva
podrá, dentro de un plazo de noventa días contado a partir de la fecha de dicha
comunicación (o en la fecha en que llegue a ser parte en la presente
Convención), poner en conocimiento del Secretario General que no acepta la
reserva. En tal caso, la Convención no entrará en vigor entre tal Estado y el
Estado que haya formulado la reserva.
Artículo VIII
1. Todo Estado podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General haya recibido la notificación.
2. La vigencia de la presente Convención cesará a partir
de la fecha en que se haga efectiva la denuncia que reduzca a menos de seis el
número de los Estados Partes.
Artículo IX
Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes,
respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no
sea resuelta por negociaciones, será sometida a la decisión de la Corte
Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la
controversia, a menos que los Estados Contratantes convengan en otro modo de
solucionarla.
Artículo X
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará
a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros
a que se refiere el párrafo 1 del artículo IV de la presente
Convención:
a) Las firmas y los instrumentos de ratificación
recibidos en virtud del artículo IV;
b) Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del
artículo V;
c) La fecha en que entre en vigor la presente Convención
en virtud del artículo VI;
d) Las comunicaciones y notificaciones recibidas en
virtud del artículo VII;
e) Las notificaciones de denuncia recibidas en virtud
del párrafo 1 del artículo VIII;
f) La abrogación resultante de lo previsto en el párrafo
2 del artículo VIII;
Artículo XI
1. La presente Convención, cuyos textos chino, español,
francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos, quedará depositada en los
archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copia certificada de la presente Convención a todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del
artículo IV.