Declaración sobre la
eliminación de la discriminación contra la mujer
Proclamada por la
Asamblea General el 7 de noviembre de 1967
La Asamblea
General,
Considerando que los
pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos
fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la
igualdad de derechos de hombres y mujeres,
Considerando que la
Declaración Universal de Derechos Humanos establece el principio de la no
discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades
proclamados en dicha Declaración, sin distinción alguna, incluida la distinción
por razón de sexo,
Teniendo en cuenta las
resoluciones, declaraciones, convenciones y recomendaciones de las Naciones
Unidas y los organismos especializados cuyo objeto es eliminar todas las formas
de discriminación y fomentar la igualdad de derechos de hombres y mujeres,
Preocupada de que, a pesar
de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y de otros
instrumentos de las Naciones Unidas y los organismos especializados y a pesar de
los progresos realizados en materia de igualdad de derechos, continúa existiendo
considerable discriminación en contra de la mujer,
Considerando que la
discriminación contra la mujer es incompatible con la dignidad humana y con el
bienestar de la familia y de la sociedad, impide su participación en la vida
política, social, económica y cultural de sus países en condiciones de igualdad
con el hombre, y constituye un obstáculo para el pleno desarrollo de las
posibilidades que tiene la mujer de servir a sus países y a la humanidad,
Teniendo presente la
importancia de la contribución de la mujer a la vida social, política, económica
y cultural, así como su función en la familia y especialmente en la educación de
los hijos,
Convencida de que la máxima
participación tanto de las mujeres como de los hombres en todos los campos es
indispensable para el desarrollo total de un país, el bienestar del mundo y la
causa de la paz,
Considerando que es
necesario garantizar el reconocimiento universal, de hecho y en derecho, del
principio de igualdad del hombre y la mujer,
Proclama solemnemente la
presente Declaración:
Artículo
1
La discriminación contra la
mujer, por cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre, es
fundamentalmente injusta y constituye una ofensa a la dignidad
humana.
Artículo 2
Deberán adoptarse todas las
medidas apropiadas a fin de abolir las leyes, costumbres, reglamentos y
prácticas existentes que constituyan una discriminación en contra de la mujer, y
para asegurar la protección jurídica adecuada de la igualdad de derechos del
hombre y la mujer, en particular:
a) El principio de la
igualdad de derechos figurará en las constituciones o será garantizado de otro
modo por ley;
b) Los instrumentos
internacionales de las Naciones Unidas y de los organismos especializados
relativos a la eliminación de la discriminación en contra de la mujer se
aceptarán mediante ratificación o adhesión y se aplicarán plenamente tan pronto
como sea posible.
Artículo 3
Deberán adoptarse todas las
medidas apropiadas para educar a la opinión pública y orientar las aspiraciones
nacionales hacia la eliminación de los prejuicios y la abolición de las
prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la
idea de la inferioridad de la mujer.
Artículo 4
Deberán adoptarse todas las
medidas apropiadas para asegurar a la mujer en igualdad de condiciones con el
hombre y sin discriminación alguna:
a) El derecho a votar en
todas las elecciones y a ser elegible para formar parte de todos los organismos
constituidos mediante elecciones públicas;
b) El derecho a votar en
todos los referéndums públicos;
c) El derecho a ocupar
cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas.
Estos derechos deberán ser
garantizados por la legislación.
Artículo 5
La mujer tendrá los mismos
derechos que el hombre en materia de adquisición, cambio, o conservación de una
nacionalidad. El matrimonio con un extranjero no debe afectar automáticamente la
nacionalidad de la mujer, ya sea convirtiéndola en apátrida o imponiéndole la
nacionalidad de su marido.
Artículo 6
1. Sin perjuicio de la
salvaguardia de la unidad y la armonía de la familia, que sigue siendo la unidad
básica de toda sociedad, deberán adoptarse todas las medidas apropiadas,
especialmente medidas legislativas, para que la mujer, casada o no, tenga
iguales derechos que el hombre en el campo del derecho civil y en particular:
a) El derecho a adquirir,
administrar y heredar bienes y a disfrutar y disponer de ellos, incluyendo los
adquiridos durante el matrimonio;
b) La igualdad en la
capacidad jurídica y en su ejercicio;
c) los mismos derechos que
el hombre en la legislación sobre circulación de las personas.
2. Deberán adoptarse todas
las medidas apropiadas para asegurar el principio de la igualdad de condición
del marido y de la esposa, y en particular:
a) La mujer tendrá el mismo
derecho que el hombre a escoger libremente cónyuge y a contraer matrimonio sólo
mediante su pleno y libre consentimiento;
b) La mujer tendrá los
mismos derechos que el hombre durante el matrimonio y a la disolución del mismo.
En todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial;
c) El padre y la madre
tendrán iguales derechos y deberes en lo tocante a sus hijos. En todos los casos
el interés de los hijos debe ser la consideración primordial.
3. Deberán prohibirse el
matrimonio de niños y los esponsales de las jóvenes antes de haber alcanzado la
pubertad y deberán adoptarse medidas eficaces, inclusive medidas legislativas, a
fin de fijar una edad mínima para contraer matrimonio y hacer obligatoria la
inscripción del matrimonio en un registro oficial.
Artículo 7
Todas las disposiciones de
los códigos penales que constituyan una discriminación contra las mujeres serán
derogadas.
Artículo 8
Deberán adoptarse todas las
medidas apropiadas, inclusive medidas legislativas, para combatir todas las
formas de trata de mujeres y de explotación de la prostitución de
mujeres.
Artículo 9
Deberán adoptarse todas las
medidas apropiadas para asegurar a la joven y a la mujer, casada o no, derechos
iguales a los del hombres en materia de educación en todos los niveles, y en
particular:
a) Iguales condiciones de
acceso a toda clase de instituciones docentes, incluidas las universidades y las
escuelas técnicas y profesionales, e iguales condiciones de estudio en dichas
instituciones;
b) La misma selección de
programas de estudios, los mismos exámenes, personal docente del mismo nivel
profesional, y locales y equipo de la misma calidad, ya se trate de
establecimientos de enseñanza mixta o no;
c) Iguales oportunidades en
la obtención de becas y otras subvenciones de estudio;
d) Iguales oportunidades de
acceso a los programas de educación complementaria, incluidos los programas de
alfabetización de adultos;
e) Acceso a material
informativo para ayudarla a asegurar la salud y bienestar de la
familia.
Artículo 10
1. Deberán adoptarse todas
las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, casada o no, los mismos
derechos que al hombre en la esfera de la vida económica y social, y en
particular:
a) El derecho, sin
discriminación alguna por su estado civil o por cualquier otro motivo, a recibir
formación profesional, trabajar, elegir libremente empleo y profesión, y
progresar en la profesión y en el empleo;
b) El derecho a igual
remuneración que el hombre y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de
igual valor;
c) El derecho a vacaciones
pagadas, prestaciones de jubilación y medidas que le aseguren contra el
desempleo, la enfermedad, la vejez o cualquier otro tipo de incapacidad para el
trabajo;
d) El derecho a recibir
asignaciones familiares en igualdad de condiciones con el hombre.
2. A fin de impedir que se
discrimine contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y garantizar
su derecho efectivo al trabajo, deberán adoptarse medidas para evitar su despido
en caso de matrimonio o maternidad, proporcionarle licencia de maternidad con
sueldo pagado y la garantía de volver a su empleo anterior, así como para que se
le presten los necesarios servicios sociales, incluidos los destinados al
cuidado de los niños.
3. Las medidas que se
adopten a fin de proteger a la mujer en determinados tipos de trabajo por
razones inherentes a su naturaleza física no se considerarán
discriminatorias.
Artículo 11
1. El principio de la
igualdad de derechos del hombre y la mujer exige que todos los Estados lo
apliquen en conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y
de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
2. En consecuencia, se
encarece a los gobiernos, las organizaciones no gubernamentales y los individuos
que hagan cuanto esté de su parte para promover la aplicación de los principios
contenidos en esta Declaración.