A/CONF.183/9
17 de julio de 1998
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de
Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte
penal internacional.
PREÁMBULO
Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos
lazos y sus culturas configuran un patrimonio común y observando con
preocupación que este delicado mosaico puede romperse en cualquier
momento,
Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres
y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la
imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad,
Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza
para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad,
Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la
comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y
que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e
intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean
efectivamente sometidos a la acción de la justicia,
Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos
crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,
Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción
penal contra los responsables de crímenes internacionales,
Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las
Naciones Unidas y, en particular, que los Estados se abstendrán de
recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad
territorial o la independencia política de cualquier Estado o en
cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones
Unidas,
Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el
presente Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a
un Estado Parte a intervenir en una situación de conflicto armado en
los asuntos internos de otro Estado,
Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en
interés de las generaciones presentes y futuras, a establecer una
Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente y
vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga
competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la
comunidad internacional en su conjunto,
Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en
virtud del presente Estatuto será complementaria de las
jurisdicciones penales nacionales,
Decididos a garantizar que la justicia internacional sea
respetada y puesta en práctica en forma duradera,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I. DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE
Artículo 1
La Corte
Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la
Corte"). La Corte será una institución permanente, estará facultada
para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes
más graves de trascendencia internacional de conformidad con el
presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las
jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el
funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del
presente Estatuto.
Artículo 2
Relación de la Corte con las Naciones Unidas
La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo
que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente
Estatuto y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de
ésta.
Artículo 3
Sede de la Corte
1. La sede de la Corte estará en La Haya, Países Bajos ("el
Estado anfitrión").
2. La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo
relativo a la sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados
Partes y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.
3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo
considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el
presente Estatuto.
Artículo 4
Condición jurídica y atribuciones de la Corte
1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá
también la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de
sus funciones y la realización de sus propósitos.
2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de
conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el
territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el
territorio de cualquier otro Estado.
PARTE II. DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL
DERECHO APLICABLE
Artículo 5
Crímenes de la competencia de la Corte
1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más
graves de trascendencia para la comunidad internacional en su
conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el
presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:
a) El crimen de genocidio;
b) Los crímenes de lesa humanidad;
c) Los crímenes de guerra;
d) El crimen de agresión.
2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de
agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con
los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las
condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible
con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones
Unidas.
Artículo 6
Genocidio
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por
"genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación,
perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un
grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros
del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de
existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o
parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del
grupo;
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por
"crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando
se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra
una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física
en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo
forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad
comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia
fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos,
culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros
motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al
derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en
el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la
Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la
integridad física o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una
línea de conducta que implique la comisión múltiple de
actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de
conformidad con la política de un Estado o de una organización de
cometer esos actos o para promover esa política;
b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de
condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas
entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una
población;
c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos
del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos,
incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas,
en particular mujeres y niños;
d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se
entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión
u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente
presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que
el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se
entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven
únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o
fortuita de ellas;
f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito
de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la
intención de modificar la composición étnica de una población o de
cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo
alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de
derecho interno relativas al embarazo;
g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y
grave de derechos fundamentales en contravención del derecho
internacional en razón de la identidad del grupo o de la
colectividad;
h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos
inhumanos de carácter similar a los mencionados en el
párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado
de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o
más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la
aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o
una organización política, o con su autorización, apoyo o
aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación
de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas
personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley
por un período prolongado.
3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el
término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino,
en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más
acepción que la que antecede.
Artículo 8
Crímenes de guerra
1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de
guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o
política o como parte de la comisión en gran escala de tales
crímenes.
2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por
"crímenes de guerra":
a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de
agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra
personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de
Ginebra pertinente:
i) Matar intencionalmente;
ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los
experimentos biológicos;
iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar
gravemente contra la integridad física o la salud;
iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no
justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y
arbitrariamente;
v) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida
a prestar servicio en las fuerzas de una Potencia enemiga;
vi) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra
persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial;
vii) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales;
viii) Tomar rehenes;
b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en
los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho
internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil
en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las
hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es
decir, objetos que no son objetivos militares;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal,
instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una
misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan
derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con
arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que
causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de
carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural
que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar
general concreta y directa que se prevea;
v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas,
pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos
militares;
vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto
las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido
a discreción;
vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera
nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de
las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los
Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;
viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia
ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la
deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población
del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
ix) Los ataques dirigidos intencionalmente contra edificios
dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la
beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se
agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos
militares;
x) Someter a personas que estén en poder del perpetrador a
mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de
cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento
médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y
que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la
nación o al ejército enemigo;
xii) Declarar que no se dará cuartel;
xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las
necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un
tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte
enemiga;
xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en
operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran
estado a su servicio antes del inicio de la guerra;
xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por
asalto;
xvii) Veneno o armas envenenadas;
xviii) Gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier
líquido, material o dispositivo análogo;
xix) Balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo
humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte
interior o que tenga incisiones;
xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra
que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o
sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en
violación del derecho humanitario internacional de los conflictos
armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles,
materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición
completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en
virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones
que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123;
xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en
particular tratos humillantes y degradantes;
xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual,
prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f)
del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier
otra forma de violencia sexual que constituya una violación grave de
los Convenios de Ginebra;
xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas
protegidas para que queden inmunes de operaciones militares
determinados puntos, zonas o fuerzas militares;
xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios,
material, unidades y vehículos sanitarios, y contra personal
habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios
de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
xxv) Provocar intencionalmente la inanición de la población civil
como método de hacer la guerra, privándola de los objetos
indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de
obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de
conformidad con los Convenios de Ginebra;
xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las
fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente
en las hostilidades;
c) En caso de conflicto armado que no sea de índole
internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los
cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber,
cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no
participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros
de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan
quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por
cualquier otra causa:
i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en
particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los
tratos crueles y la tortura;
ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los
tratos humillantes y degradantes;
iii) La toma de rehenes;
iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin
sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido
regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales
generalmente reconocidas como indispensables.
d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los
conflictos armados que no son de índole internacional, y por lo
tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos,
tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u
otros actos de carácter similar.
e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables
en los conflictos armados que no sean de índole internacional,
dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber,
cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil
como tal o contra civiles que no participen directamente en las
hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material,
unidades y vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para
utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de
conformidad con el derecho internacional;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal,
instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una
misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan
derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con
arreglo al derecho de los conflictos armados;
iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados
al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la
beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que
se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos
militares;
v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por
asalto;
vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución
forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2
del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de
violencia sexual que constituya también una violación grave del
artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;
vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas
armadas o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;
viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por
razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la
seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares
imperativas;
ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;
x) Declarar que no se dará cuartel;
xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en
el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o
científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del
tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se
trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o
pongan gravemente en peligro su salud;
xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las
necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los
conflictos armados que no son de índole internacional, y, por
consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones
internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u
otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados
que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un
conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y
grupos armados organizados o entre tales grupos.
3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y d) afectará a la
responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y
restablecer el orden público en el Estado y de defender la unidad e
integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.
Artículo 9
Elementos del crimen
1. Los Elementos del crimen, que ayudarán a la Corte a
interpretar y aplicar los artículos 6, 7 y 8 del presente Estatuto,
serán aprobados por una mayoría de dos tercios de los miembros de la
Asamblea de los Estados Partes.
2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos del crimen:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta;
c) El Fiscal.
Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por una
mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados
Partes.
3. Los Elementos del crimen y sus enmiendas serán compatibles
con lo dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo 10
Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el
sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas
existentes o en desarrollo de derecho internacional para fines
distintos del presente Estatuto.
Artículo 11
Competencia temporal
1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes
cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto.
2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después
de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia
únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la
entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a
menos que éste haya hecho una declaración de conformidad con el
párrafo 3 del artículo 12.
Artículo 12
Condiciones previas para el ejercicio de la competencia
1. El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto
acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes
a que se refiere el artículo 5.
2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la
Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de los Estados
siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la
competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3:
a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta
de que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un
buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la
aeronave;
b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.
3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el
presente Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2,
dicho Estado podrá, mediante declaración depositada en poder del
Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto
del crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará con la
Corte sin demora ni excepción de conformidad con la Parte IX.
Artículo 13
Ejercicio de la competencia
La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de
los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las
disposiciones del presente Estatuto si:
a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el
artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o
varios de esos crímenes;
b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto
en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al
Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de
esos crímenes; o
c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un
crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
15.
Artículo 14
Remisión de una situación por un Estado Parte
1. Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en
que parezca haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia
de la Corte y pedir al Fiscal que investigue la situación a los
fines de determinar si se ha de acusar de la comisión de tales
crímenes a una o varias personas determinadas.
2. En la medida de lo posible, en la remisión se especificarán
las circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación
justificativa de que disponga el Estado denunciante.
Artículo 15
El Fiscal
1. El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la
base de información acerca de un crimen de la competencia de la
Corte.
2. El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida.
Con tal fin, podrá recabar más información de los Estados, los
órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones
intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas
que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u
orales en la sede de la Corte.
3. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe
fundamento suficiente para abrir una investigación, presentará a la
Sala de Cuestiones Preliminares una petición de autorización para
ello, junto con la documentación justificativa que haya reunido.
Las víctimas podrán presentar observaciones a la Sala de Cuestiones
Preliminares, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y
Prueba.
4. Si, tras haber examinado la petición y la documentación que
la justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que
hay fundamento suficiente para abrir una investigación y que el
asunto parece corresponder a la competencia de la Corte, autorizará
el inicio de la investigación, sin perjuicio de las resoluciones que
pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su competencia
y la admisibilidad de la causa.
5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a
autorizar la investigación no impedirá que el Fiscal presente
ulteriormente otra petición basada en nuevos hechos o pruebas
relacionados con la misma situación.
6. Si, después del examen preliminar a que se refieren los
párrafos 1 y 2, el Fiscal llega a la conclusión de que la
información presentada no constituye fundamento suficiente para una
investigación, informará de ello a quienes la hubieren presentado.
Ello no impedirá que el Fiscal examine a la luz de hechos o pruebas
nuevos, otra información que reciba en relación con la misma
situación.
Artículo 16
Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento
En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una
resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de
la Carta de las Naciones Unidas, pide a la Corte que suspenda por un
plazo que no podrá exceder de doce meses la investigación o el
enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa
suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de
Seguridad en las mismas condiciones.
Artículo 17
Cuestiones de admisibilidad
1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo
y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:
a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento
en el Estado que tiene jurisdicción sobre él salvo que éste no esté
dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no
pueda realmente hacerlo;
b) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado
que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar
acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la
decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el
enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la
conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda incoar el
juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20;
d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la
adopción de otras medidas por la Corte.
2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un
asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los
principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por
el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes
circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la
decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a
la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes
de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5;
b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que,
dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer
comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;
c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de
manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo
sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea
incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de
que se trate ante la justicia.
3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o
enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado,
debido al colapso total o sustancial de su administración nacional
de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer
comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios
necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a
cabo el juicio.
Artículo 18
Dictámenes preliminares relativos a la admisibilidad
1. Cuando se haya remitido a la Corte una situación en virtud
del artículo 13 a) y el Fiscal haya determinado que existen
fundamentos razonables para comenzar una investigación e inicie esa
investigación en virtud de los artículos 13 c) y 15, lo notificará a
todos los Estados Partes y a aquellos Estados que, teniendo en
cuenta la información disponible, ejercerían normalmente la
jurisdicción sobre los crímenes de que se trate. El Fiscal podrá
hacer la notificación a esos Estados con carácter confidencial y,
cuando lo considere necesario a fin de proteger personas, impedir la
destrucción de pruebas o impedir la fuga de personas, podrá limitar
el alcance de la información proporcionada a los Estados.
2. Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha
notificación, el Estado podrá informar a la Corte de que está
llevando o ha llevado a cabo una investigación en relación con sus
nacionales u otras personas bajo su jurisdicción respecto de actos
criminales que puedan constituir los crímenes a que se refiere el
artículo 5 y a los que se refiera la información proporcionada en la
notificación a los Estados. A petición de dicho Estado, el Fiscal
se inhibirá de su competencia en favor del Estado en relación con la
investigación sobre las personas antes mencionadas, a menos que la
Sala de Cuestiones Preliminares decida, a petición del Fiscal
autorizar la investigación.
3. El Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de la
inhibición de su competencia al cabo de seis meses a partir de la
fecha de la remisión o cuando se haya producido un cambio
significativo de circunstancias en vista de que el Estado no está
dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede realmente
hacerlo.
4. El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la
Sala de Apelaciones del dictamen de la Sala de Cuestiones
Preliminares, de conformidad con el artículo 82. La apelación podrá
sustanciarse en forma sumaria.
5. Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia en
relación con la investigación con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 2, podrá pedir al Estado de que se trate que le informe
periódicamente de la marcha de sus investigaciones y del juicio
ulterior. Los Estados Partes responderán a esas peticiones sin
dilaciones indebidas.
6. El Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones
Preliminares haya emitido su dictamen, o en cualquier momento si se
hubiere inhibido de su competencia en virtud de este artículo, pedir
a la Sala de Cuestiones Preliminares, con carácter excepcional, que
le autorice a llevar adelante las indagaciones que estime necesarias
cuando exista una oportunidad única de obtener pruebas importantes o
exista un riesgo significativo de que esas pruebas no estén
disponibles ulteriormente.
7. El Estado que haya apelado de un dictamen de la Sala de
Cuestiones Preliminares en virtud del presente artículo podrá
impugnar la admisibilidad de un asunto en virtud del artículo 19,
haciendo valer hechos nuevos importantes o un cambio significativo
de las circunstancias.
Artículo 19
Impugnación de la competencia de la Corte
o de la admisibilidad de la causa
1. La Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas
que le sean sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la
admisibilidad de una causa de conformidad con el artículo 17.
2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los
motivos mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de
la Corte:
a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una
orden de detención o una orden de comparecencia con arreglo al
artículo 58;
b) El Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está
investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o
c) El Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el
artículo 12.
3. El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una
cuestión de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones
relativas a la competencia o la admisibilidad, podrán presentar
asimismo observaciones a la Corte quienes hayan remitido la
situación de conformidad con el artículo 13 y las víctimas.
4. La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte
sólo podrán ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las
personas o los Estados a que se hace referencia en el párrafo 2. La
impugnación se hará antes del juicio o a su inicio. En
circunstancias excepcionales, la Corte podrá autorizar que la
impugnación se haga más de una vez o en una fase ulterior del
juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas al
inicio del juicio, o posteriormente con la autorización de la Corte,
sólo podrán fundarse en el párrafo 1 c) del artículo 17.
5. El Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c)
del párrafo 2 del presente artículo hará la impugnación lo antes
posible.
6. Antes de la confirmación de los cargos, la impugnación de la
admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte será
asignada a la Sala de Cuestiones Preliminares. Después de
confirmados los cargos, será asignada a la Sala de Primera
Instancia. Las decisiones relativas a la competencia o la
admisibilidad podrán ser recurridas ante la Sala de Apelaciones de
conformidad con el artículo 82.
7. Si la impugnación es hecha por el Estado a que se hace
referencia en los apartados b) o c) del párrafo 2, el Fiscal
suspenderá la investigación hasta que la Corte resuelva de
conformidad con el artículo 17.
8. Hasta que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrá pedirle
autorización para:
a) Practicar las indagaciones necesarias de la índole
mencionada en el párrafo 6 del artículo 18;
b) Tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio, o
completar la reunión y el examen de las pruebas que hubiere iniciado
antes de la impugnación; y
c) Impedir, en cooperación con los Estados que corresponda, que
eludan la acción de la justicia personas respecto de las cuales el
Fiscal haya pedido ya una orden de detención en virtud del artículo
58.
9. La impugnación no afectará a la validez de ningún acto
realizado por el Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado
por la Corte, antes de ella.
10. Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de
conformidad con el artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise
esa decisión cuando se haya cerciorado cabalmente de que han
aparecido nuevos hechos que invalidan los motivos por los cuales la
causa había sido considerada inadmisible de conformidad con dicho
artículo.
11. El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se
refiere el artículo 17 suspende una investigación, podrá pedir que
el Estado de que se trate le comunique información sobre las
actuaciones. A petición de ese Estado, dicha información será
confidencial. El Fiscal, si decide posteriormente abrir una
investigación, notificará su decisión al Estado cuyas actuaciones
hayan dado origen a la suspensión.
Artículo 20
Cosa juzgada
1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa,
nadie será procesado por la Corte en razón de conductas
constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o
absuelto por la Corte.
2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de
los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le
hubiere condenado o absuelto.
3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por
otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los
artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:
a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su
responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o
b) No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial
de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por
el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en
las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de
someter a la persona a la acción de la justicia.
Artículo 21
Derecho aplicable
1. La Corte aplicará:
a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos del
Crimen y sus Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados y los
principios y normas de derecho internacional aplicables, incluidos
los principios establecidos del derecho internacional de los
conflictos armados;
c) En su defecto, los principios generales del derecho que
derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del
mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados
que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que
esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni
con el derecho internacional ni las normas y principios
internacionalmente reconocidos.
2. La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho
respecto de los cuales hubiere hecho una interpretación en
decisiones anteriores.
3. La aplicación e interpretación del derecho de conformidad
con el presente artículo deberá ser compatible con los derechos
humanos internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada
en motivos como el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7,
la edad, la raza, el color, la religión o el credo, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la
posición económica, el nacimiento u otra condición.
PARTE III. DE LOS PRINCIPIOS
GENERALES DE DERECHO PENAL
Artículo 22
Nullum crimen sine lege
1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el
presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate
constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la
competencia de la Corte.
2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no
se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será
interpretada en favor de la persona objeto de investigación,
enjuiciamiento o condena.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la
tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional
independientemente del presente Estatuto.
Artículo 23
Nulla poena sine lege
Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser
penado de conformidad con el presente Estatuto.
Artículo 24
Irretroactividad ratione personae
1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente
Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.
2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se
dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más
favorables a la persona objeto de la investigación, el
enjuiciamiento o la condena.
Artículo 25
Responsabilidad penal individual
1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá
competencia respecto de las personas naturales.
1. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será
responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el
presente Estatuto.
3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente
responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la
competencia de la Corte quien:
a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro,
sea éste o no penalmente responsable;
b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea
consumado o en grado de tentativa;
c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea
cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la
tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios
para su comisión;
d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de
comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una
finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:
i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito
delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un
crimen de la competencia de la Corte; o
ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el
crimen;
e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y
pública a que se cometa;
f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso
importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido
a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista
de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consuma no
podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la
tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito
delictivo.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la
responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la
responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional.
Artículo 26
Exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la Corte
La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18
años en el momento de la presunta comisión del crimen.
Artículo 27
Improcedencia del cargo oficial
1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin
distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el
cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno,
miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o
funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de
responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir
la pena.
2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que
conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho
interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte
ejerza su competencia sobre ella.
Artículo 28
Responsabilidad de los jefes y otros superiores
Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con
el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:
1. El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar
será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la
Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y
control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el
caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas
fuerzas cuando:
a) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento,
hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos
crímenes o se proponían cometerlos; y
b) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y
razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para
poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los
efectos de su investigación y enjuiciamiento.
2. En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado
distintas de las señaladas en el apartado a), el superior será
penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la
Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad
y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control
apropiado sobre esos subordinados, cuando:
a) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso
omiso de información que indicase claramente que los subordinados
estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;
b) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su
responsabilidad y control efectivo; y
c) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y
razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para
poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los
efectos de su investigación y enjuiciamiento.
Artículo 29
Imprescriptibilidad
Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.
Artículo 30
Elemento de intencionalidad
1. Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente
responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la
Corte únicamente si actúa con intención y conocimiento de los
elementos materiales del crimen.
2. A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa
intencionalmente quien:
a) En relación con una conducta, se propone incurrir en ella;
b) En relación con una consecuencia, se propone causarla o es
consciente de que se producirá en el curso normal de los
acontecimientos.
3. A los efectos del presente artículo, por "conocimiento" se
entiende la conciencia de que existe una circunstancia o se va a
producir una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos.
Las palabras "a sabiendas" y "con conocimiento" se entenderán en el
mismo sentido.
Artículo 31
Circunstancias eximentes de responsabilidad penal
1. Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de
responsabilidad penal establecidas en el presente Estatuto, no será
penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en una
conducta:
a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive de
su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta,
o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no
transgredir la ley;
b) Estuviere en un estado de intoxicación que le prive de su
capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o
de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir
la ley, salvo que se haya intoxicado voluntariamente a sabiendas de
que, como resultado de la intoxicación, probablemente incurriría en
una conducta tipificada como crimen de la competencia de la Corte, o
haya hecho caso omiso del riesgo de que ello ocurriere;
c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en
el caso de los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial
para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese
esencial para realizar una misión militar, contra un uso inminente e
ilícito de la fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para
él, un tercero o los bienes protegidos. El hecho de participar en
una fuerza que realizare una operación de defensa no bastará para
constituir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal de
conformidad con el presente apartado;
d) Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente constituya
un crimen de la competencia de la Corte como consecuencia de
coacción dimanante de una amenaza inminente de muerte o lesiones
corporales graves para él u otra persona, y en que se vea compelido
a actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre
que no tuviera la intención de causar un daño mayor que el que se
proponía evitar. Esa amenaza podrá:
i) Haber sido hecha por otras personas; o
ii) Estar constituida por otras circunstancias ajenas a su
control.
2. La Corte determinará si las circunstancias eximentes de
responsabilidad penal admitidas por el presente Estatuto son
aplicables en la causa de que esté conociendo.
3. En el juicio, la Corte podrá tener en cuenta una circunstancia
eximente de responsabilidad penal distinta de las indicadas en el
párrafo 1 siempre que dicha circunstancia se desprenda del derecho
aplicable de conformidad con el artículo 21. El procedimiento para
el examen de una eximente de este tipo se establecerá en las Reglas
de Procedimiento y Prueba.
Artículo 32
Error de hecho o error de derecho
1. El error de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente si
hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el
crimen.
2. El error de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta
constituye un crimen de la competencia de la Corte no se considerará
eximente. Con todo, el error de derecho podrá considerarse eximente
si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por ese
crimen o si queda comprendido en lo dispuesto en el artículo 33 del
presente Estatuto.
Artículo 33
Órdenes superiores y disposiciones legales
1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte
en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior,
sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a
menos que:
a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el
gobierno o el superior de que se trate;
b) No supiera que la orden era ilícita; y
c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá que las
órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son
manifiestamente ilícitas.
PARTE IV. DE LA COMPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA CORTE
Artículo 34
Órganos de la Corte
La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:
a) La Presidencia;
b) Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y
una Sección de Cuestiones Preliminares;
c) La Fiscalía;
d) La Secretaría.
Artículo 35
Desempeño del cargo de magistrado
1. Todos los magistrados serán elegidos miembros de la Corte en
régimen de dedicación exclusiva y estarán disponibles para
desempeñar su cargo en ese régimen desde que comience su mandato.
2. Los magistrados que constituyan la Presidencia desempeñarán sus
cargos en régimen de dedicación exclusiva tan pronto como sean
elegidos.
3. La Presidencia podrá, en función del volumen de trabajo de la
Corte, y en consulta con los miembros de ésta, decidir por cuánto
tiempo será necesario que los demás magistrados desempeñen sus
cargos en régimen de dedicación exclusiva. Las decisiones que se
adopten en ese sentido se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 49.
4. Las disposiciones financieras relativas a los magistrados que no
deban desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva serán
adoptadas de conformidad con el artículo 49.
Artículo 36
Condiciones que han de reunir los magistrados,
candidaturas y elección de los magistrados
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la Corte estará
compuesta de 18 magistrados.
2. a) La Presidencia, actuando en nombre de la Corte, podrá
proponer que aumente el número de magistrados indicado en el
párrafo 1 y señalará las razones por las cuales considera necesario
y apropiado ese aumento. El Secretario distribuirá prontamente la
propuesta a todos los Estados Partes;
b) La propuesta será examinada en una sesión de la Asamblea de los
Estados Partes que habrá de convocarse de conformidad con el
artículo 112. La propuesta, que deberá ser aprobada en la sesión
por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes, entrará en
vigor en la fecha en que decida la Asamblea;
c) i) Una vez que se haya aprobado una propuesta para aumentar el
número de magistrados con arreglo al apartado b), la elección de los
nuevos magistrados se llevará a cabo en el siguiente período de
sesiones de la Asamblea de los Estados Partes, de conformidad con
los párrafos 3 a 8 del presente artículo y con el párrafo 2 del
artículo 37;
ii) Una vez que se haya aprobado y haya entrado en vigor una
propuesta para aumentar el número de magistrados con arreglo a los
apartados b) y c) i), la Presidencia podrá en cualquier momento, si
el volumen de trabajo de la Corte lo justifica, proponer que se
reduzca el número de magistrados, siempre que ese número no sea
inferior al indicado en el párrafo 1. La propuesta será examinada
de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados a)
y b). De ser aprobada, el número de magistrados se reducirá
progresivamente a medida que expiren los mandatos y hasta que se
llegue al número debido.
3. a) Los magistrados serán elegidos entre personas de alta
consideración moral, imparcialidad e integridad que reúnan las
condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones
judiciales en sus respectivos países;
b) Los candidatos a magistrados deberán tener:
i) Reconocida competencia en derecho y procedimiento penales y la
necesaria experiencia en causas penales en calidad de magistrado,
fiscal, abogado u otra función similar; o
ii) Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho
internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las
normas de derechos humanos, así como gran experiencia en funciones
jurídicas profesionales que tengan relación con la labor judicial de
la Corte;
c) Los candidatos a magistrado deberán tener un excelente
conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo
de la Corte.
4. a) Cualquier Estado Parte en el presente Estatuto podrá
proponer candidatos en las elecciones para magistrado de la Corte
mediante:
i) El procedimiento previsto para proponer candidatos a los más
altos cargos judiciales del país; o
ii) El procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia para proponer candidatos a esa Corte.
Las propuestas deberán ir acompañadas de una exposición detallada
acerca del grado en que el candidato cumple los requisitos
enunciados en el párrafo 3;
b) Un Estado Parte podrá proponer un candidato que no tenga
necesariamente su nacionalidad, pero que en todo caso sea nacional
de un Estado Parte;
c) La Asamblea de los Estados Partes podrá decidir que se
establezca un comité asesor para las candidaturas. En ese caso,
la Asamblea de los Estados Partes determinará la composición y el
mandato del comité.
5. A los efectos de la elección se harán dos listas de candidatos:
La lista A, con los nombres de los candidatos que reúnan los
requisitos enunciados en el apartado b) i) del párrafo 3; y
La lista B, con los nombres de los candidatos que reúnan los
requisitos enunciados en el apartado b) ii) del párrafo 3.
El candidato que reúna los requisitos requeridos para ambas listas
podrá elegir en cuál desea figurar. En la primera elección de
miembros de la Corte, por lo menos nueve magistrados serán elegidos
entre los candidatos de la lista A y por lo menos cinco serán
elegidos entre los de la lista B. Las elecciones subsiguientes se
organizarán de manera que se mantenga en la Corte una proporción
equivalente de magistrados de ambas listas.
6. a) Los magistrados serán elegidos por votación secreta en una
sesión de la Asamblea de los Estados Partes convocada con ese fin
con arreglo al artículo 112. Con sujeción a lo dispuesto en el
párrafo 7, serán elegidos los 18 candidatos que obtengan el mayor
número de votos y una mayoría de dos tercios de los Estados Partes
presentes y votantes;
b) En el caso de que en la primera votación no resulte elegido un
número suficiente de magistrados, se procederá a nuevas votaciones
de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado a)
hasta cubrir los puestos restantes.
7. No podrá haber dos magistrados que sean nacionales del mismo
Estado. Toda persona que, para ser elegida magistrado, pudiera ser
considerada nacional de más de un Estado, será considerada nacional
del Estado donde ejerza habitualmente sus derechos civiles y
políticos.
8. a) Al seleccionar a los magistrados, los Estados Partes tendrán
en cuenta la necesidad de que en la composición de la Corte haya:
i) Representación de los principales sistemas jurídicos del mundo;
ii) Distribución geográfica equitativa; y
iii) Representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres;
b) Los Estados Partes tendrán también en cuenta la necesidad de que
haya en la Corte magistrados que sean juristas especializados en
temas concretos que incluyan, entre otros, la violencia contra las
mujeres o los niños.
9. a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), los
magistrados serán elegidos por un mandato de nueve años y, con
sujeción al apartado c) y al párrafo 2 del artículo 37, no podrán
ser reelegidos;
b) En la primera elección, un tercio de los magistrados elegidos
será seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de
tres años, un tercio de los magistrados será seleccionado por sorteo
para desempeñar un mandato de seis años y el resto desempeñará un
mandato de nueve años;
c) Un magistrado seleccionado para desempeñar un mandato de tres
años de conformidad con el apartado b) podrá ser reelegido por un
mandato completo.
10. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un magistrado asignado
a una Sala de Primera Instancia o una Sala de Apelaciones de
conformidad con el artículo 39 seguirá en funciones a fin de llevar
a término el juicio o la apelación de los que haya comenzado a
conocer en esa Sala.
Artículo 37
Vacantes
1. En caso de producirse una vacante se celebrará una elección de
conformidad con el artículo 36 para cubrirla.
2. El magistrado elegido para cubrir una vacante desempeñará el
cargo por el resto del mandato de su predecesor y, si éste fuera de
tres años o menos, podrá ser reelegido por un mandato completo con
arreglo al artículo 36.
Artículo 38
Presidencia
1. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente
segundo serán elegidos por mayoría absoluta de los magistrados.
Cada uno desempeñará su cargo por un período de tres años o hasta el
término de su mandato como magistrado, si éste se produjere antes.
Podrán ser reelegidos una vez.
2. El Vicepresidente primero sustituirá al Presidente cuando éste
se halle en la imposibilidad de ejercer sus funciones o haya sido
recusado. El Vicepresidente segundo sustituirá al Presidente cuando
éste y el Vicepresidente primero se hallen en la imposibilidad de
ejercer sus funciones o hayan sido recusados.
3. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente
segundo constituirán la Presidencia, que estará encargada de:
a) La correcta administración de la Corte, con excepción de la
Fiscalía; y
b) Las demás funciones que se le confieren de conformidad con el
presente Estatuto.
4. En el desempeño de sus funciones enunciadas en el párrafo 3 a),
la Presidencia actuará en coordinación con el Fiscal y recabará su
aprobación en todos los asuntos de interés mutuo.
Artículo 39
Las Salas
1. Tan pronto como sea posible después de la elección de los
magistrados, la Corte se organizará en las secciones indicadas en el
artículo 34 b). La Sección de Apelaciones se compondrá del
Presidente y otros cuatro magistrados, la Sección de Primera de
Instancia de no menos de seis magistrados y la Sección de Cuestiones
Preliminares de no menos de seis magistrados. Los magistrados serán
asignados a las secciones según la naturaleza de las funciones que
corresponderán a cada una y sus respectivas calificaciones y
experiencia, de manera que en cada sección haya una combinación
apropiada de especialistas en derecho y procedimiento penales y en
derecho internacional. La Sección de Primera Instancia y la Sección
de Cuestiones Preliminares estarán integradas predominantemente por
magistrados que tengan experiencia en procedimiento penal.
2. a) Las funciones judiciales de la Corte serán realizadas en
cada sección por las Salas;
b) i) La Sala de Apelaciones se compondrá de todos los magistrados
de la Sección de Apelaciones;
ii) Las funciones de la Sala de Primera Instancia serán
realizadas por tres magistrados de la Sección de Primera Instancia;
iii) Las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares serán
realizadas por tres magistrados de la Sección de Cuestiones
Preliminares o por un solo magistrado de dicha Sección, de
conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y
Prueba;
c) Nada de lo dispuesto en el presente párrafo obstará a que se
constituyan simultáneamente más de una Sala de Primera Instancia o
Sala de Cuestiones Preliminares cuando la gestión eficiente del
trabajo de la Corte así lo requiera.
3. a) Los magistrados asignados a las Secciones de Primera
Instancia y de Cuestiones Preliminares desempeñarán el cargo en esas
Secciones por un período de tres años, y posteriormente hasta llevar
a término cualquier causa de la que hayan empezado a conocer en la
sección de que se trate;
b) Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones
desempeñarán el cargo en esa Sección durante todo su mandato.
4. Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones
desempeñarán el cargo únicamente en esa Sección. Nada de
lo dispuesto en el presente artículo obstará, sin embargo, a que se
asignen temporalmente magistrados de la Sección de Primera Instancia
a la Sección de Cuestiones Preliminares, o a la inversa, si la
Presidencia considera que la gestión eficiente del trabajo de la
Corte así lo requiere, pero en ningún caso podrá formar parte de la
Sala de Primera Instancia que conozca de una causa un magistrado que
haya participado en la etapa preliminar.
Artículo 40
Independencia de los magistrados
1. Los magistrados serán independientes en el desempeño de sus
funciones.
2. Los magistrados no realizarán actividad alguna que pueda ser
incompatible con el ejercicio de sus funciones judiciales o
menoscabar la confianza en su independencia.
3. Los magistrados que tengan que desempeñar sus cargos en régimen
de dedicación exclusiva en la sede de la Corte no podrán desempeñar
ninguna otra ocupación de carácter profesional.
4. Las cuestiones relativas a la aplicación de los párrafos 2 y 3
serán dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados.
El magistrado al que se refiera una de estas cuestiones no
participará en la adopción de la decisión.
Artículo 41
Dispensa y recusación de los magistrados
1. La Presidencia podrá, a petición de un magistrado, dispensarlo
del ejercicio de alguna de las funciones que le confiere el presente
Estatuto, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
2. a) Un magistrado no participará en ninguna causa en que, por
cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su
imparcialidad. Un magistrado será recusado de conformidad con lo
dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si hubiese
intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de la
que la Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa
sustanciada a nivel nacional y que guardare relación con la persona
objeto de investigación o enjuiciamiento. Un magistrado será
también recusado por los demás motivos que se establezcan en las
Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) El Fiscal o la persona objeto de investigación o enjuiciamiento
podrá pedir la recusación de un magistrado con arreglo a lo
dispuesto en el presente párrafo;
c) Las cuestiones relativas a la recusación de un magistrado serán
dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado
cuya recusación se pida tendrá derecho a hacer observaciones sobre
la cuestión, pero no tomará parte en la decisión.
Artículo 42
La Fiscalía
1. La Fiscalía actuará en forma independiente como órgano separado
de la Corte. Estará encargada de recibir remisiones e información
corroborada sobre crímenes de la competencia de la Corte para
examinarlas y realizar investigaciones o ejercitar la acción penal
ante la Corte. Los miembros de la Fiscalía no solicitarán ni
cumplirán instrucciones de fuentes ajenas a la Corte.
2. La Fiscalía estará dirigida por el Fiscal. El Fiscal tendrá
plena autoridad para dirigir y administrar la Fiscalía, con
inclusión del personal, las instalaciones y otros recursos. El
Fiscal contará con la ayuda de uno o más fiscales adjuntos, que
podrán desempeñar cualquiera de las funciones que le correspondan de
conformidad con el presente Estatuto. El Fiscal y los fiscales
adjuntos tendrán que ser de diferentes nacionalidades y desempeñarán
su cargo en régimen de dedicación exclusiva.
3. El Fiscal y los fiscales adjuntos serán personas que gocen de
alta consideración moral, que posean un alto nivel de competencia y
tengan extensa experiencia práctica en el ejercicio de la acción
penal o la sustanciación de causas penales. Deberán tener
un excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas
de trabajo de la Corte.
4. El Fiscal será elegido en votación secreta y por mayoría
absoluta de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Los
fiscales adjuntos serán elegidos en la misma forma de una lista de
candidatos presentada por el Fiscal. El Fiscal propondrá tres
candidatos para cada puesto de fiscal adjunto que deba cubrirse.
Salvo que en el momento de la elección se fije un período más breve,
el Fiscal y los fiscales adjuntos desempeñarán su cargo por un
período de nueve años y no podrán ser reelegidos.
5. El Fiscal y los fiscales adjuntos no realizarán actividad alguna
que pueda interferir en el ejercicio de sus funciones o menoscabar
la confianza en su independencia. No podrán desempeñar ninguna otra
ocupación de carácter profesional.
6. La Presidencia podrá, a petición del Fiscal o de un fiscal
adjunto, dispensarlos de intervenir en una causa determinada.
7. El Fiscal y los fiscales adjuntos no participarán en ningún
asunto en que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en
duda su imparcialidad. Serán recusados de conformidad con lo
dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si hubiesen
intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de que
la Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa
sustanciada a nivel nacional y que guardare relación con la persona
objeto de investigación o enjuiciamiento.
8. Las cuestiones relativas a la recusación del Fiscal o de un
fiscal adjunto serán dirimidas por la Sala de Apelaciones:
a) La persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá en
cualquier momento pedir la recusación del Fiscal o de un fiscal
adjunto por los motivos establecidos en el presente artículo;
b) El Fiscal o el fiscal adjunto, según proceda, tendrán derecho a
hacer observaciones sobre la cuestión.
9. El Fiscal nombrará asesores jurídicos especialistas en
determinados temas como, por ejemplo, violencia sexual, violencia
por razones de género y violencia contra los niños.
Artículo 43
La Secretaría
1. La Secretaría, sin perjuicio de las funciones y atribuciones del
Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, estará
encargada de los aspectos no judiciales de la administración de la
Corte y de prestarle servicios.
2. La Secretaría será dirigida por el Secretario, que será el
principal funcionario administrativo de la Corte. El Secretario
ejercerá sus funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte.
3. El Secretario y el Secretario Adjunto deberán ser personas que
gocen de consideración moral y tener un alto nivel de competencia y
un excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas
de trabajo de la Corte.
4. Los magistrados elegirán al Secretario en votación secreta por
mayoría absoluta y teniendo en cuenta las recomendaciones de la
Asamblea de los Estados Partes. De ser necesario elegirán, por
recomendación del Secretario y con arreglo al mismo procedimiento,
un Secretario Adjunto.
5. El Secretario será elegido por un período de cinco años en
régimen de dedicación exclusiva y podrá ser reelegido una sola vez.
El Secretario Adjunto será elegido por un período de cinco años,
o por uno más breve, si así lo deciden los magistrados por mayoría
absoluta, en el entendimiento de que prestará sus servicios según
sea necesario.
6. El Secretario establecerá una Dependencia de Víctimas y Testigos
dentro de la Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la
Fiscalía, adoptará medidas de protección y dispositivos de seguridad
y prestará asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos y
víctimas que comparezcan ante la Corte, y a otras personas que estén
en peligro en razón del testimonio prestado. La Dependencia contará
con personal especializado para atender a las víctimas de traumas,
incluidos los relacionados con delitos de violencia sexual.
Artículo 44
El personal
1. El Fiscal y el Secretario nombrarán los funcionarios calificados
que sean necesarios en sus respectivas oficinas. En el caso del
Fiscal, ello incluirá el nombramiento de investigadores.
2. En el nombramiento de los funcionarios, el Fiscal y el
Secretario velarán por el más alto grado de eficiencia, competencia
e integridad y tendrán en cuenta, mutatis mutandis, los criterios
establecidos en el párrafo 8 del artículo 36.
3. El Secretario, con la anuencia de la Presidencia y del Fiscal,
propondrá un reglamento del personal que establecerá las condiciones
en que el personal de la Corte será designado, remunerado o separado
del servicio. El Reglamento del Personal estará sujeto a la
aprobación de la Asamblea de los Estados Partes.
4. La Corte podrá, en circunstancias excepcionales, recurrir a la
pericia de personal proporcionado gratuitamente por Estados Partes,
organizaciones intergubernamentales u organizaciones
no gubernamentales para que colabore en la labor de cualquiera de
los órganos de la Corte. El Fiscal podrá aceptar ofertas de esa
índole en nombre de la Fiscalía. El personal proporcionado
gratuitamente será empleado de conformidad con directrices que ha de
establecer la Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 45
Promesa solemne
Antes de asumir las obligaciones del cargo de conformidad con el
presente Estatuto, los magistrados, el fiscal, los fiscales
adjuntos, el secretario y el secretario adjunto declararán
solemnemente y en sesión pública que ejercerán sus atribuciones con
toda imparcialidad y conciencia.
Artículo 46
Separación del cargo
1. Un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el
secretario adjunto será separado del cargo si se adopta una decisión
a tal efecto de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 cuando
se determine que:
a) Ha incurrido en falta grave o en incumplimiento grave de las
funciones que le confiere el presente Estatuto y según lo
establecido en las Reglas de procedimiento y prueba; o
b) Está imposibilitado de desempeñar las funciones descritas en el
presente Estatuto.
2. La decisión de separar del cargo a un magistrado, el fiscal o un
fiscal adjunto de conformidad con el párrafo 1 será adoptada por la
Asamblea de los Estados Partes en votación secreta:
a) En el caso de un magistrado, por mayoría de dos tercios de los
Estados Partes y previa recomendación aprobada por mayoría de dos
tercios de los demás magistrados;
b) En el caso del fiscal, por mayoría absoluta de los Estados
Partes;
c) En el caso de un fiscal adjunto, por mayoría absoluta de los
Estados Partes y previa recomendación del fiscal.
3. La decisión de separar del cargo al secretario o a un secretario
adjunto será adoptada por mayoría absoluta de los magistrados.
4. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario
adjunto cuya conducta o cuya idoneidad para el ejercicio de las
funciones del cargo de conformidad con el presente Estatuto haya
sido impugnada en virtud del presente artículo podrá presentar y
obtener pruebas y presentar escritos de conformidad con las Reglas
de Procedimiento y Prueba; sin embargo, no podrá participar por
ningún otro concepto en el examen de la cuestión.
Artículo 47
Medidas disciplinarias
El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario
adjunto que haya incurrido en una falta menos grave que la
establecida en el párrafo 1 del artículo 46 será objeto de medidas
disciplinarias de conformidad con las Reglas de Procedimiento y
Prueba.
Artículo 48
Privilegios e inmunidades
1. La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los
privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento
de sus funciones.
2. Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos y los
secretarios gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus funciones
o en relación con ellas, de los mismos privilegios e inmunidades
reconocidos a los jefes de las misiones diplomáticas y, una vez
expirado su mandato, seguirán gozando de absoluta inmunidad judicial
por las declaraciones que hagan oralmente o por escrito y los actos
que realicen en el desempeño de sus funciones oficiales.
3. El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal
de la Secretaría gozarán de los privilegios e inmunidades y de las
facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de
conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la
Corte.
4. Los abogados, peritos, testigos u otras personas cuya presencia
se requiera en la sede de la Corte serán objeto del tratamiento que
sea necesario para el funcionamiento adecuado de la Corte, de
conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la
Corte.
5. Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:
a) En el caso de un magistrado o el Fiscal, por decisión de la
mayoría absoluta de los magistrados;
b) En el caso del Secretario, por la Presidencia;
c) En el caso de los Fiscales Adjuntos y el personal de la
Fiscalía, por el Fiscal;
d) En el caso del Secretario Adjunto y el personal de la
Secretaría, por el Secretario.
Artículo 49
Sueldos, estipendios y dietas
Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y
el secretario adjunto percibirán los sueldos, estipendios y dietas
que decida la Asamblea de los Estados Partes. Esos sueldos y
estipendios no serán reducidos en el curso de su mandato.
Artículo 50
Idiomas oficiales y de trabajo
1. Los idiomas oficiales de la Corte serán el árabe, el chino,
el español, el francés, el inglés y el ruso. Las sentencias de la
Corte, así como las otras decisiones que resuelvan cuestiones
fundamentales de que conozca la Corte, serán publicadas en los
idiomas oficiales. La Presidencia, de conformidad con los criterios
establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba, determinará
cuáles son las decisiones que resuelven cuestiones fundamentales a
los efectos del presente párrafo.
2. Los idiomas de trabajo de la Corte serán el francés y el inglés.
En las Reglas de Procedimiento y Prueba se determinará en qué casos
podrá utilizarse como idioma de trabajo otros idiomas oficiales.
3. La Corte autorizará a cualquiera de las partes o cualquiera de
los Estados a que se haya permitido intervenir en un procedimiento,
previa solicitud de ellos, a utilizar un idioma distinto del francés
o el inglés, siempre que considere que esta autorización está
adecuadamente justificada.
Artículo 51
Reglas de Procedimiento y Prueba
1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su
aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea
de los Estados Partes.
2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y
Prueba:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o
c) El Fiscal.
Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de
los Estados Partes por mayoría de dos tercios.
3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos
urgentes y cuando éstas no resuelvan una situación concreta
suscitada en la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de
dos tercios, establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta
que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o
rechace en su siguiente período ordinario o extraordinario de
sesiones.
4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y
las reglas provisionales deberán estar en consonancia con el
presente Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y
Prueba, así como las reglas provisionales aprobadas de conformidad
con el párrafo 3, no se aplicarán retroactivamente en detrimento de
la persona que sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o
que haya sido condenada.
5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las
de las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.
Artículo 52
Reglamento de la Corte
1. Los magistrados, de conformidad con el presente Estatuto y las
Reglas de Procedimiento y Prueba, aprobarán por mayoría absoluta el
Reglamento de la Corte que sea necesario para su funcionamiento
ordinario.
2. Se consultará al Fiscal y al Secretario en la preparación del
Reglamento y de cualquier enmienda a él.
3. El Reglamento y sus enmiendas entrarán en vigor al momento de su
aprobación, a menos que los magistrados decidan otra cosa.
Inmediatamente después de su aprobación, serán distribuidos a los
Estados Partes para recabar sus observaciones. Se mantendrán en
vigor si en un plazo de seis meses no se han recibido objeciones de
una mayoría de los Estados Partes.
PARTE V. DE LA INVESTIGACIÓN Y EL ENJUICIAMIENTO
Artículo 53
Inicio de una investigación
1. El Fiscal, después de evaluar la información de que disponga,
iniciará una investigación a menos que determine que no existe
fundamento razonable para proceder a ella con arreglo al presente
Estatuto. Al decidir si ha de iniciar una investigación, el Fiscal
tendrá en cuenta si:
a) La información de que dispone constituye fundamento razonable
para creer que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de la
competencia de la Corte;
b) La causa es o sería admisible de conformidad con el artículo 17;
c) Existen razones sustanciales para creer que, aun teniendo en
cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una
investigación no redundaría en interés de la justicia.
El Fiscal, si determinare que no hay fundamento razonable para
proceder a la investigación y la determinación se basare únicamente
en el apartado c), lo comunicará a la Sala de Cuestiones
Preliminares.
2. Si, tras la investigación, el Fiscal llega a la conclusión de
que no hay fundamento suficiente para el enjuiciamiento, ya que:
a) No existe una base suficiente de hecho o de derecho para pedir
una orden de detención o de comparecencia de conformidad con el
artículo 58;
b) La causa es inadmisible de conformidad con el artículo 17; o
c) El enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia,
teniendo en cuenta todas las circunstancias, entre ellas la gravedad
del crimen, los intereses de las víctimas y la edad o enfermedad del
presunto autor y su participación en el presunto crimen.
Notificará su conclusión motivada a la Sala de Cuestiones
Preliminares y al Estado que haya remitido el asunto de conformidad
con el artículo 14 o al Consejo de Seguridad si se trata de un caso
previsto en el párrafo b) del artículo 13.
3. a) A petición del Estado que haya remitido el asunto con
arreglo al artículo 14 o del Consejo de Seguridad de conformidad con
el párrafo b) del artículo 13, la Sala de Cuestiones Preliminares
podrá examinar la decisión del Fiscal de no proceder a la
investigación de conformidad con el párrafo 1 o el párrafo 2 y pedir
al Fiscal que reconsidere esa decisión;
b) Además, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá, de oficio,
revisar una decisión del Fiscal de no proceder a la investigación si
dicha decisión se basare únicamente en el párrafo 1 c) o el
párrafo 2 c). En ese caso, la decisión del Fiscal únicamente
surtirá efecto si es confirmada por la Sala de Cuestiones
Preliminares.
4. El Fiscal podrá reconsiderar en cualquier momento su decisión de
iniciar una investigación o enjuiciamiento sobre la base de nuevos
hechos o nuevas informaciones.
Artículo 54
Funciones y atribuciones del Fiscal con respecto
a las investigaciones
1. El Fiscal:
a) A fin de establecer la veracidad de los hechos, podrá ampliar la
investigación a todos los hechos y las pruebas que sean pertinentes
para determinar si hay responsabilidad penal de conformidad con el
presente Estatuto y, a esos efectos, investigará tanto las
circunstancias incriminantes como las eximentes;
b) Adoptará medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la
investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de la competencia
de la Corte. A esos efectos, respetará los intereses y las
circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros la
edad, el género, definido en el párrafo 31 del artículo 7, y la
salud, y tendrá en cuenta la naturaleza de los crímenes, en
particular los de violencia sexual, violencia por razones de género
y violencia contra los niños; y
c) Respetará plenamente los derechos que confiere a las personas el
presente Estatuto.
2. El Fiscal podrá realizar investigaciones en el territorio de un
Estado:
a) De conformidad con las disposiciones de la Parte IX; o
b) Según lo autorice la Sala de Cuestiones Preliminares de
conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57.
3. El Fiscal podrá:
a) Reunir y examinar pruebas;
b) Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de
investigación, las víctimas y los testigos;
c) Solicitar la cooperación de un Estado u organización o acuerdo
intergubernamental de conformidad con su respectiva competencia o
mandato;
d) Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles con el
presente Estatuto que sean necesarios para facilitar la cooperación
de un Estado, una organización intergubernamental o una persona;
e) Convenir en que no divulgará en ninguna etapa del procedimiento
los documentos o la información que obtenga a condición de preservar
su carácter confidencial y únicamente a los efectos de obtener
nuevas pruebas, salvo con el acuerdo de quien haya facilitado la
información; y
f) Adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias para
asegurar el carácter confidencial de la información, la protección
de una persona o la preservación de las pruebas.
Artículo 55
Derechos de las personas durante la investigación
1. En las investigaciones realizadas de conformidad con el presente
Estatuto:
a) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable;
b) Nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación
o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles,
inhumanos o degradantes; y
c) Quien haya de ser interrogado en un idioma que no sea el que
comprende y habla perfectamente contará, sin cargo alguno, con los
servicios de un intérprete competente y las traducciones que sean
necesarias a los efectos de cumplir el requisito de equidad.
d) Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será
privado de su libertad salvo por los motivos previstos en el
presente Estatuto y de conformidad con los procedimientos
establecidos en él.
2. Cuando haya motivos para creer que una persona ha cometido un
crimen de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser
interrogada por el Fiscal o por las autoridades nacionales, en
cumplimiento de una solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto
en la Parte IX, tendrá además los derechos siguientes, de los que
será informada antes del interrogatorio:
a) A ser informada de que existen motivos para creer que ha
cometido un crimen de la competencia de la Corte;
b) A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los
efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;
c) A ser asistida por un abogado defensor de su elección o, si no
lo tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio, siempre que
fuere necesario en interés de la justicia y, en cualquier caso, sin
cargo si careciere de medios suficientes;
d) A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya
renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.
Artículo 56
Disposiciones que podrá adoptar la Sala de Cuestiones
Preliminares cuando se presente una oportunidad única
de proceder a una investigación
1. a) El Fiscal, cuando considere que se presenta una oportunidad
única de proceder a una investigación, que tal vez no se repita a
los fines de un juicio, de recibir el testimonio o la declaración de
un testigo o de examinar, reunir o verificar pruebas, lo comunicará
a la Sala de Cuestiones Preliminares;
b) La Sala, a petición del Fiscal, podrá adoptar las medidas que
sean necesarias para velar por la eficiencia e integridad de las
actuaciones y, en particular, para proteger los derechos de la
defensa;
c) A menos que la Sala de Cuestiones Preliminares ordene otra cosa,
el Fiscal proporcionará la información correspondiente a la persona
que ha sido detenida o que ha comparecido en virtud de una citación
en relación con la investigación a que se refiere el apartado a),
a fin de que pueda ser oída.
2. Las medidas a que se hace referencia en el apartado a) del
párrafo 1 podrán consistir en:
a) Formular recomendaciones o dictar ordenanzas respecto del
procedimiento que habrá de seguirse;
b) Ordenar que quede constancia de las actuaciones;
c) Nombrar a un experto para que preste asistencia;
d) Autorizar al abogado defensor del detenido o de quien haya
comparecido ante el Tribunal en virtud de una citación a que
participe o, en caso de que aún no se hayan producido esa detención
o comparecencia o no se haya designado abogado, a nombrar otro para
que comparezca y represente los intereses de la defensa;
e) Encomendar a uno de sus miembros o, de ser necesario, a otro
magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares o la Sección de
Primera Instancia que formule recomendaciones o dicte ordenanzas
respecto de la reunión y preservación de las pruebas o del
interrogatorio de personas;
f) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para reunir o
preservar las pruebas.
3. a) La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando considere que el
Fiscal no ha solicitado medidas previstas en el presente artículo
que, a su juicio, sean esenciales para la defensa en juicio, le
consultará si se justificaba no haberlas solicitado. La Sala podrá
adoptar de oficio esas medidas si, tras la consulta, llegare a la
conclusión de que no había justificación para no solicitarlas.
b) El Fiscal podrá apelar de la decisión de la Sala de Cuestiones
Preliminares de actuar de oficio con arreglo al presente párrafo.
La apelación se sustanciará en un procedimiento sumario.
4. La admisibilidad o la forma en que quedará constancia de las
pruebas reunidas o preservadas para el juicio de conformidad con el
presente artículo se regirá en el juicio por lo dispuesto en el
artículo 69 y la Sala de Primera Instancia decidirá cómo ha de
ponderar esas pruebas.
Artículo 57
Funciones y atribuciones de la Sala de Cuestiones Preliminares
1. A menos que el presente Estatuto disponga otra cosa, la Sala de
Cuestiones Preliminares ejercerá sus funciones de conformidad con
las disposiciones del presente artículo.
2. a) Las providencias u órdenes que la Sala de Cuestiones
Preliminares dicte en virtud de los artículos 15, 18 ó 19, el
párrafo 2 del artículo 54, el párrafo 7 del artículo 61 o el
artículo 72 deberán ser aprobadas por la mayoría de los
magistrados que la componen;
b) En todos los demás casos, un magistrado de la Sala de Cuestiones
Preliminares podrá ejercer las funciones establecidas en el presente
Estatuto, a menos que las Reglas de Procedimiento y Prueba dispongan
otra cosa o así lo acuerde, por mayoría, la Sala de Cuestiones
Preliminares.
3. Además de otras funciones que le confiere el presente Estatuto,
la Sala de Cuestiones Preliminares podrá:
a) A petición del Fiscal, dictar las providencias y órdenes que
sean necesarias a los fines de una investigación;
b) A petición de quien haya sido detenido o haya comparecido en
virtud de una orden de comparencia expedida con arreglo al
artículo 58, dictar esas órdenes, incluidas medidas tales como las
indicadas en el artículo 56 o solicitar con arreglo a la Parte IX la
cooperación que sea necesaria para ayudarle a preparar su defensa;
c) Cuando sea necesario, asegurar la protección y el respeto de la
intimidad de víctimas y testigos, la preservación de pruebas, la
protección de personas detenidas o que hayan comparecido en virtud
de una orden de comparencia, así como la protección de información
que afecte a la seguridad nacional;
d) Autorizar al Fiscal a adoptar determinadas medidas de
investigación en el territorio de un Estado Parte sin haber obtenido
la cooperación de éste con arreglo a la Parte IX en el caso de que
la Sala haya determinado, de ser posible teniendo en cuenta las
opiniones del Estado de que se trate, que dicho Estado
manifiestamente no está en condiciones de cumplir una solicitud de
cooperación debido a que no existe autoridad u órgano alguno de su
sistema judicial competente para cumplir una solicitud de
cooperación con arreglo a la Parte IX.
e) Cuando se haya dictado una orden de detención o de comparecencia
con arreglo al artículo 58, y habida cuenta del valor de las pruebas
y de los derechos de las partes de que se trate, de conformidad con
lo dispuesto en el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y
Prueba, recabar la cooperación de los Estados con arreglo al
párrafo 1 j) del artículo 93 para adoptar medidas cautelares a los
efectos de un decomiso que, en particular, beneficie en última
instancia a las víctimas.
Artículo 58
Orden de detención u orden de comparecencia dictada
por la Sala de Cuestiones Preliminares
1. En cualquier momento después de iniciada la investigación, la
Sala de Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del Fiscal, una
orden de detención contra una persona si, tras examinar la solicitud
y las pruebas y otra información presentadas por el Fiscal,
estuviere convencida de que:
a) Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen de la
competencia de la Corte; y
b) La detención parece necesaria para:
i) Asegurar que la persona comparezca en juicio;
ii) Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la
investigación ni las actuaciones de la Corte; o
iii) En su caso, impedir que la persona siga cometiendo ese
crimen o un crimen conexo que sea de la competencia de la Corte y
tenga su origen en las mismas circunstancias.
2. La solicitud del Fiscal consignará:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su
identificación;
b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte
que presuntamente haya cometido;
c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente
constituyan esos crímenes;
d) Un resumen de las pruebas y cualquier otra información que
constituya motivo razonable para creer que la persona cometió esos
crímenes; y
e) La razón por la cual el Fiscal crea necesaria la detención.
3. La orden de detención consignará:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su
identificación;
b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte
por el que se pide su detención; y
c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente
constituyan esos crímenes.
4. La orden de detención seguirá en vigor mientras la Corte no
disponga lo contrario.
5. La Corte, sobre la base de la orden de detención, podrá
solicitar la detención provisional o la detención y entrega de la
persona de conformidad con la Parte IX del presente Estatuto.
6. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que
enmiende la orden de detención para modificar la referencia al
crimen indicado en ésta o agregar otros. La Sala de Cuestiones
Preliminares enmendará la orden si estuviere convencida de que hay
motivo razonable para creer que la persona cometió los crímenes en
la forma que se indica en esa modificación o adición.
7. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que,
en lugar de una orden de detención, dicte una orden de
comparecencia. La Sala, de estar convencida de que hay motivo
razonable para creer que la persona ha cometido el crimen que se le
imputa y que bastará con una orden de comparecencia para asegurar
que comparezca efectivamente, dictará, con o sin las condiciones
limitativas de la libertad (distintas de la detención) que prevea el
derecho interno, una orden para que la persona comparezca. La orden
de comparecencia consignará:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su
identificación;
b) La fecha de la comparecencia;
c) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte
que presuntamente haya cometido; y
d) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente
constituyan esos crímenes.
La notificación de la orden será personal.
Artículo 59
Procedimiento de detención en el Estado de detención
1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de detención
provisional o de detención y entrega tomará inmediatamente las
medidas necesarias para la detención de conformidad con su derecho
interno y con lo dispuesto en la Parte IX del presente Estatuto.
2. El detenido será llevado sin demora ante la autoridad judicial
competente del Estado de detención, que determinará si, de
conformidad con el derecho de ese Estado:
a) La orden le es aplicable;
b) La detención se llevó a cabo conforme a derecho; y
c) Se han respetado los derechos del detenido.
3. El detenido tendrá derecho a solicitar de la autoridad
competente del Estado de detención la libertad provisional antes de
su entrega.
4. Al decidir la solicitud, la autoridad competente del Estado de
detención examinará si, dada la gravedad de los presuntos crímenes,
hay circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la
libertad provisional y si existen las salvaguardias necesarias para
que el Estado de detención pueda cumplir su obligación de entregar
la persona a la Corte. Esa autoridad no podrá examinar si la orden
de detención fue dictada conforme a derecho con arreglo a los
apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 58.
5. La solicitud de libertad provisional será notificada a la Sala
de Cuestiones Preliminares, que hará recomendaciones a la autoridad
competente del Estado de detención. Antes de adoptar su decisión,
la autoridad competente del Estado de detención tendrá plenamente en
cuenta esas recomendaciones, incluidas las relativas a medidas para
impedir la evasión de la persona.
6. De concederse la libertad provisional, la Sala de Cuestiones
Preliminares podrá solicitar informes periódicos al respecto.
7. Una vez que el Estado de detención haya ordenado la entrega, el
detenido será puesto a disposición de la Corte tan pronto como
sea posible.
Artículo 60
Primeras diligencias en la Corte
1. Una vez que el imputado haya sido entregado a la Corte o haya
comparecido voluntariamente o en cumplimiento de una orden de
comparecencia, la Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de
que ha sido informado de los crímenes que le son imputados y de los
derechos que le reconoce el presente Estatuto, incluido el de pedir
la libertad provisional.
2. Quien sea objeto de una orden de detención podrá pedir la
libertad provisional. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está
convencida de que se dan las condiciones enunciadas en el párrafo 1
del artículo 58, se mantendrá la detención. En caso contrario, la
Sala de Cuestiones Preliminares pondrá en libertad al detenido, con
o sin condiciones.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares revisará periódicamente su
decisión en cuanto a la puesta en libertad o la detención, y podrá
hacerlo en cualquier momento en que lo solicite el Fiscal o el
detenido. Sobre la base de la revisión, la Sala podrá modificar su
decisión en cuanto a la detención, la puesta en libertad o las
condiciones de ésta, si está convencida de que es necesario en razón
de un cambio en las circunstancias.
4. La Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que la
detención en espera de juicio no se prolongue excesivamente a causa
de una demora inexcusable del Fiscal. Si se produjere dicha demora,
la Corte considerará la posibilidad de poner en libertad al
detenido, con o sin condiciones.
5. De ser necesario, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá
dictar una orden de detención para hacer comparecer a una persona
que haya sido puesta en libertad.
Artículo 61
Confirmación de los cargos antes del juicio
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 y dentro de un plazo
razonable tras la entrega de la persona a la Corte o su
comparecencia voluntaria ante ésta, la Sala de Cuestiones
Preliminares celebrará una audiencia para confirmar los cargos sobre
la base de los cuales el Fiscal tiene la intención de pedir el
procesamiento. La audiencia se celebrará en presencia del Fiscal y
del imputado, así como de su defensor.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares, a solicitud del Fiscal o de
oficio, podrá celebrar una audiencia en ausencia del acusado para
confirmar los cargos en los cuales el Fiscal se basa para pedir el
enjuiciamiento cuando el imputado:
a) Haya renunciado a su derecho a estar presente; o
b) Haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan tomado todas
las medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la Corte
e informarle de los cargos y de que se celebrará una audiencia para
confirmarlos,
En este caso, el imputado estará representado por un defensor cuando
la Sala de Cuestiones Preliminares resuelva que ello redunda en
interés de la justicia.
3. Dentro de un plazo razonable antes de la audiencia:
a) Se proporcionará al imputado un ejemplar del documento en que se
formulen los cargos por los cuales el Fiscal se proponga
enjuiciarlo; y
b) Se le informará de las pruebas que el Fiscal se proponga
presentar en la audiencia.
La Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar providencias
respecto de la revelación de información a los efectos de la
audiencia.
4. Antes de la audiencia, el Fiscal podrá proseguir la
investigación y modificar o retirar los cargos. Se dará al imputado
aviso con antelación razonable a la audiencia de cualquier
modificación de los cargos o de su retiro. En caso de retirarse
cargos, el Fiscal comunicará las razones a la Sala de Cuestiones
Preliminares.
5. En la audiencia, el Fiscal presentará respecto de cada cargo
pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que el
imputado cometió el crimen que se le imputa. El Fiscal podrá
presentar pruebas documentales o un resumen de las pruebas y no será
necesario que llame a los testigos que han de declarar en el juicio.
6. En la audiencia, el imputado podrá:
a) Impugnar los cargos;
b) Impugnar las pruebas presentadas por el Fiscal; y
c) Presentar pruebas.
7. La Sala de Cuestiones Preliminares determinará, sobre la base de
la audiencia, si existen pruebas suficientes de que hay motivos
fundados para creer que el imputado cometió cada crimen que se le
imputa. Según cual sea esa determinación, la Sala de Cuestiones
Preliminares:
a) Confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado
que existen pruebas suficientes y asignará al acusado a una Sala de
Primera Instancia para su enjuiciamiento por los cargos confirmados;
b) No confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado
que las pruebas son insuficientes;
c) Levantará la audiencia y pedirá al Fiscal que considere la
posibilidad de:
i) Presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas
investigaciones en relación con un determinado cargo; o
ii) Modificar un cargo en razón de que las pruebas presentadas
parecen indicar la comisión de un crimen distinto que sea de la
competencia de la Corte.
8. La no confirmación de un cargo por parte de la Sala de
Cuestiones Preliminares no obstará para que el Fiscal la pida
nuevamente a condición de que presente pruebas adicionales.
9. Una vez confirmados los cargos y antes de comenzar el juicio, el
Fiscal, con autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares y
previa notificación al acusado, podrá modificar los cargos. El
Fiscal, si se propusiera presentar nuevos cargos o sustituirlos por
otros más graves, deberá pedir una audiencia de conformidad con el
presente artículo para confirmarlos. Una vez comenzado el juicio,
el Fiscal, con autorización de la Sala de Primera Instancia, podrá
retirar los cargos.
10. Toda orden ya dictada dejará de tener efecto con respecto a los
cargos que no hayan sido confirmados por la Sala de Cuestiones
Preliminares o hayan sido retirados por el Fiscal.
11. Una vez confirmados los cargos de conformidad con el presente
artículo, la Presidencia constituirá una Sala de Primera Instancia
que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 8 del presente
artículo y en el párrafo 4 del artículo 64, se encargará de la
siguiente fase del procedimiento y podrá ejercer las funciones de la
Sala de Cuestiones Preliminares que sean pertinentes y apropiadas en
ese procedimiento.
PARTE VI. DEL JUICIO
Artículo 62
Lugar del juicio
A menos que se decida otra cosa, el juicio se celebrará en la sede
de la Corte.
Artículo 63
Presencia del acusado en el juicio
1. El acusado estará presente durante el juicio.
2. Si el acusado, estando presente en la Corte, perturbare
continuamente el juicio, la Sala de Primera Instancia podrá disponer
que salga de ella y observe el proceso y dé instrucciones a su
defensor desde fuera, utilizando, en caso necesario, tecnologías de
comunicación. Esas medidas se adoptarán únicamente en
circunstancias excepcionales, después de que se haya demostrado que
no hay otras posibilidades razonables y adecuadas, y únicamente
durante el tiempo que sea estrictamente necesario.
Artículo 64
Funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia
1. Las funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia
enunciadas en el presente artículo deberán ejercerse de conformidad
con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
2. La Sala de Primera Instancia velará por que el juicio sea justo
y expedito y se sustancie con pleno respeto de los derechos del
acusado y teniendo debidamente en cuenta la protección de las
víctimas y de los testigos.
3. La Sala de Primera Instancia a la que se asigne una causa de
conformidad con el presente Estatuto:
a) Celebrará consultas con las partes y adoptará los procedimientos
que sean necesarios para que el juicio se sustancie de manera justa
y expedita;
b) Determinará el idioma o los idiomas que habrán de utilizarse en
el juicio; y
c) Con sujeción a cualesquiera otras disposiciones pertinentes del
presente Estatuto, dispondrá la divulgación de los documentos o de
la información que no se hayan divulgado anteriormente, con
suficiente antelación al comienzo del juicio como para permitir su
preparación adecuada.
4. La Sala de Primera Instancia podrá, en caso de ser necesario
para su funcionamiento eficaz e imparcial, remitir cuestiones
preliminares a la Sala de Cuestiones Preliminares o, de ser
necesario, a otro magistrado de la Sección de Cuestiones
Preliminares que esté disponible.
5. Al notificar a las partes, la Sala de Primera Instancia podrá,
según proceda, indicar que se deberán acumular o separar los cargos
cuando haya más de un acusado.
6. Al desempeñar sus funciones antes del juicio o en el curso de
éste, la Sala de Primera Instancia podrá, de ser necesario:
a) Ejercer cualquiera de las funciones de la Sala de Cuestiones
Preliminares indicadas en el párrafo 11 del artículo 61;
b) Ordenar la comparecencia y la declaración de testigos y la
presentación de documentos y otras pruebas recabando, de ser
necesario, la asistencia de los Estados con arreglo a lo dispuesto
en el presente Estatuto;
c) Adoptar medidas para la protección de la información
confidencial;
d) Ordenar la presentación de pruebas adicionales a las ya reunidas
con antelación al juicio o a las presentadas durante el juicio por
las partes;
e) Adoptar medidas para la protección del acusado, de los testigos
y de las víctimas; y
f) Dirimir cualesquiera otras cuestiones pertinentes.
7. El juicio será público. Sin embargo, la Sala de Primera
Instancia podrá decidir que determinadas diligencias se efectúen a
puerta cerrada, de conformidad con el artículo 68, debido a
circunstancias especiales o para proteger la información de carácter
confidencial o restringida que haya de presentarse en la práctica de
la prueba.
8. a) Al comenzar el juicio, la Sala de Primera Instancia dará
lectura ante el acusado de los cargos confirmados anteriormente por
la Sala de Cuestiones Preliminares. La Sala de Primera Instancia se
cerciorará de que el acusado comprende la naturaleza de los cargos.
Dará al acusado la oportunidad de declararse culpable de conformidad
con el artículo 65 o de declararse inocente;
b) Durante el juicio, el magistrado presidente podrá impartir
directivas para la sustanciación del juicio, en particular para que
éste sea justo e imparcial. Con sujeción a las directivas que
imparta el magistrado presidente, las partes podrán presentar
pruebas de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto.
9. La Sala de Primera Instancia podrá, a petición de una de las
partes o de oficio, entre otras cosas:
a) Decidir sobre la admisibilidad o pertinencia de las pruebas;
b) Tomar todas las medidas necesarias para mantener el orden en las
audiencias.
10. La Sala de Primera Instancia hará que el Secretario lleve y
conserve un expediente completo del juicio, en el que se consignen
fielmente las diligencias practicadas.
Artículo 65
Procedimiento en caso de declaración de culpabilidad
1. Si el acusado se declara culpable en las condiciones indicadas
en el párrafo 8 a) del artículo 64, la Sala de Primera Instancia
determinará:
a) Si el acusado comprende la naturaleza y las consecuencias de la
declaración de culpabilidad;
b) Si esa declaración ha sido formulada voluntariamente tras
suficiente consulta con el abogado defensor; y
c) Si la declaración de culpabilidad está corroborada por los
hechos de la causa conforme a:
i) Los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el
acusado;
ii) Las piezas complementarias de los cargos presentados por el
Fiscal y aceptados por el acusado; y
iii) Otras pruebas, como declaraciones de testigos, presentadas
por el Fiscal o el acusado.
2. La Sala de Primera Instancia, de constatar que se cumplen las
condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, considerará
que la declaración de culpabilidad, junto con las pruebas
adicionales presentadas, constituye un reconocimiento de todos los
hechos esenciales que configuran el crimen del cual se ha declarado
culpable el acusado y podrá condenarlo por ese crimen.
3. La Sala de Primera Instancia, de constatar que no se cumplen las
condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, tendrá la
declaración de culpabilidad por no formulada y, en ese caso,
ordenará que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento
ordinario estipulado en el presente Estatuto y podrá remitir la
causa a otra Sala de Primera Instancia.
4. La Sala de Primera Instancia, cuando considere necesaria en
interés de la justicia y en particular en interés de las víctimas,
una presentación más completa de los hechos de la causa, podrá:
a) Pedir al Fiscal que presente pruebas adicionales, inclusive
declaraciones de testigos; u
b) Ordenar que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento
ordinario estipulado en el presente Estatuto, en cuyo caso tendrá la
declaración de culpabilidad por no formulada y podrá remitir la
causa a otra Sala de Primera Instancia.
5. Las consultas que celebren el Fiscal y la defensa respecto de la
modificación de los cargos, la declaración de culpabilidad o la pena
que habrá de imponerse no serán obligatorias para la Corte.
Artículo 66
Presunción de inocencia
1. Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe
su culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho
aplicable.
2. Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado.
3. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar
convencida de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda
razonable.
Artículo 67
Derechos del acusado
1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá
derecho a ser oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones
del presente Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así como
a las siguientes garantías mínimas en pie de plena igualdad:
a) A ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma
que comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa y el
contenido de los cargos que se le imputan;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente
con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63, el
acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a
defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su
elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que
le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo
exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si
careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a
obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos
sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de
cargo. El acusado tendrá derecho también a oponer excepciones y a
presentar cualquier otra prueba admisible de conformidad con el
presente Estatuto;
f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a
obtener las traducciones necesarias para satisfacer los requisitos
de equidad, si en las actuaciones ante la Corte o en los documentos
presentados a la Corte se emplea un idioma que no comprende y no
habla;
g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta
a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;
h) A declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar
juramento; y
i) A que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la
carga de presentar contrapruebas.
2. Además de cualquier otra divulgación de información estipulada
en el presente Estatuto, el Fiscal divulgará a la defensa, tan
pronto como sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén
bajo su control y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la
inocencia del acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan
afectar a la credibilidad de las pruebas de cargo. En caso de duda
acerca de la aplicación de este párrafo, la Corte decidirá.
Artículo 68
Protección de las víctimas y los testigos y su
participación en las actuaciones
1. La Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la
seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida
privada de las víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte
tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad,
el género, definido en el párrafo 3 del artículo 2, y la salud, así
como la índole del crimen, en particular cuando éste entrañe
violencia sexual o por razones de género, o violencia contra niños.
En especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la
investigación y el enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas
no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un
juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.
2. Como excepción al principio del carácter público de las
audiencias establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte
podrán, a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un
acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta
cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios
electrónicos u otros medios especiales. En particular, se aplicarán
estas medidas en el caso de una víctima de agresión sexual o de un
menor de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario
adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias,
especialmente la opinión de la víctima o el testigo.
3. La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere
conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y
observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses
personales y de una manera que no redunde en detrimento de los
derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea
incompatible con éstos. Los representantes legales de las víctimas
podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo
considere conveniente y de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba.
4. La Dependencia de Víctimas y Testigos podrá asesorar al Fiscal y
a la Corte acerca de las medidas adecuadas de protección, los
dispositivos de seguridad, el asesoramiento y la asistencia a que se
hace referencia en el párrafo 6 del artículo 43.
5. Cuando la divulgación de pruebas o información de conformidad
con el presente Estatuto entrañare un peligro grave para la
seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los
efectos de cualquier diligencia anterior al juicio, no presentan
dichas pruebas o información y presentar en cambio un resumen de
éstas. Las medidas de esta índole no podrán redundar en perjuicio
de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni
serán incompatibles con éstos.
6. Todo Estado podrá solicitar que se adopten las medidas
necesarias respecto de la protección de sus funcionarios o agentes,
así como de la protección de información de carácter confidencial o
restringido.
Artículo 69
Práctica de las pruebas
1. Antes de declarar, cada testigo se comprometerá, de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba, a decir verdad en su
testimonio.
2. La prueba testimonial deberá rendirse en persona en el juicio,
salvo cuando se apliquen las medidas establecidas en el artículo 68
o en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Asimismo, la Corte podrá
permitir al testigo que preste testimonio oralmente o por medio de
una grabación de vídeo o audio, así como que se presenten documentos
o transcripciones escritas, con sujeción al presente Estatuto y de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. Estas medidas
no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado ni serán
incompatibles con éstos.
3. Las partes podrán presentar pruebas pertinentes a la causa,
de conformidad con el artículo 64. La Corte estará facultada para
pedir todas las pruebas que considere necesarias para determinar la
veracidad de los hechos.
4. La Corte podrá decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de
cualquier prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su valor
probatorio y cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio
justo o para la justa evaluación del testimonio de un testigo, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
5. La Corte respetará los privilegios de confidencialidad
establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
6. La Corte no exigirá prueba de los hechos de dominio público,
pero podrá incorporarlos en autos.
7. No serán admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una
violación del presente Estatuto o de las normas de derechos humanos
internacionalmente reconocidas cuando:
a) Esa violación suscite serias dudas sobre la fiabilidad de las
pruebas; o
b) Su admisión atente contra la integridad del juicio o redunde en
grave desmedro de él.
8. La Corte, al decidir sobre la pertinencia o la admisibilidad de
las pruebas presentadas por un Estado, no podrá pronunciarse sobre
la aplicación del derecho interno de ese Estado.
Artículo 70
Delitos contra la administración de justicia
1. La Corte tendrá competencia para conocer de los siguientes
delitos contra la administración de justicia, siempre y cuando se
cometan intencionalmente:
a) Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 69;
b) Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido
falsificadas;
c) Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o
interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por su
declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las
diligencias de prueba;
d) Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte
para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo
haga de manera indebida;
e) Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de
funciones que haya desempeñado él u otro funcionario; y
f) Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la
Corte y en relación con sus funciones oficiales.
2. Las Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán los principios
y procedimientos que regulen el ejercicio por la Corte de su
competencia sobre los delitos a que se hace referencia en el
presente artículo. Las condiciones de la cooperación internacional
con la Corte respecto de las actuaciones que realice de conformidad
con el presente artículo se regirán por el derecho interno del
Estado requerido.
3. En caso de decisión condenatoria, la Corte podrá imponer una
pena de reclusión no superior a cinco años o una multa, o ambas
penas, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. a) Todo Estado Parte hará extensivas sus leyes penales que
castiguen los delitos contra la integridad de su propio
procedimiento de investigación o enjuiciamiento a los delitos contra
la administración de justicia a que se hace referencia en el
presente artículo y sean cometidos en su territorio o por uno de sus
nacionales;
b) A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre que lo
considere apropiado, someterá el asunto a sus autoridades
competentes a los efectos del enjuiciamiento. Esas autoridades
conocerán de tales asuntos con diligencia y asignarán medios
suficientes para que las causas se sustancien en forma eficaz.
Artículo 71
Sanciones por faltas de conducta en la Corte
1. En caso de faltas de conducta de personas presentes en la Corte,
tales como perturbar las audiencias o negarse deliberadamente a
cumplir sus órdenes, la Corte podrá imponer sanciones
administrativas, que no entrañen privación de la libertad, como
expulsión temporal o permanente de la sala, multa u otra medida
similares establecidas en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
2. El procedimiento para imponer las medidas a que se refiere el
párrafo 1 se regirá por las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 72
Protección de información que afecte a la seguridad nacional
1. El presente artículo será aplicable en todos los casos en que la
divulgación de información o documentos de un Estado pueda, a juicio
de éste, afectar a los intereses de su seguridad nacional. Esos
casos son los comprendidos en el ámbito de los párrafos 2 y 3 del
artículo 56, el párrafo 3 del artículo 61, el párrafo 3 del
artículo 64, el párrafo 2 del artículo 67, el párrafo 6 del
artículo 68, el párrafo 6 del artículo 87 y el artículo 93, así como
los que se presenten en cualquier otra fase del procedimiento en el
contexto de esa divulgación.
2. El presente artículo se aplicará también cuando una persona a
quien se haya solicitado información o pruebas se niegue a
presentarlas o haya pedido un pronunciamiento del Estado porque su
divulgación afectaría a los intereses de la seguridad nacional del
Estado, y el Estado de que se trate confirme que, a su juicio, esa
divulgación afectaría a los intereses de su seguridad nacional.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los
privilegios de confidencialidad a que se refieren los apartados e) y
f) del párrafo 3 del artículo 54 ni la aplicación del artículo 73.
4. Si un Estado tiene conocimiento de que información o documentos
suyos están siendo divulgados o pueden serlo en cualquier fase del
procedimiento y estima que esa divulgación afectaría a sus intereses
de seguridad nacional, tendrá derecho a pedir que la cuestión se
resuelva de conformidad con el presente artículo.
5. El Estado a cuyo juicio la divulgación de información afectara a
sus intereses de seguridad nacional adoptará, actuando en conjunto
con el Fiscal, la defensa, la Sala de Cuestiones Preliminares o la
Sala de Primera Instancia según sea el caso, todas las medidas
razonables para resolver la cuestión por medio de la cooperación.
Esas medidas podrán ser, entre otras, las siguientes:
a) La modificación o aclaración de la solicitud;
b) Una decisión de la Corte respecto de la pertinencia de la
información o de las pruebas solicitadas, o una decisión sobre si
las pruebas, aunque pertinentes, pudieran obtenerse o se hubieran
obtenido de una fuente distinta del Estado;
c) La obtención de la información o las pruebas de una fuente
distinta o en una forma diferente; o
d) Un acuerdo sobre las condiciones en que se preste la asistencia,
que incluya, entre otras cosas, la presentación de resúmenes o
exposiciones, restricciones a la divulgación, la utilización de
procedimientos a puerta cerrada o ex parte, u otras medidas de
protección permitidas con arreglo al Estatuto o las Reglas.
6. Una vez que se hayan adoptado todas las medidas razonables para
resolver la cuestión por medio de la cooperación, el Estado, si
considera que la información o los documentos no pueden
proporcionarse ni divulgarse por medio alguno ni bajo ninguna
condición sin perjuicio de sus intereses de seguridad nacional,
notificará al Fiscal o a la Corte las razones concretas de su
decisión, a menos que la indicación concreta de esas razones
perjudique necesariamente los intereses de seguridad nacional del
Estado.
7. Posteriormente, si la Corte decide que la prueba es pertinente y
necesaria para determinar la culpabilidad o la inocencia del
acusado, podrá adoptar las disposiciones siguientes:
a) Cuando se solicite la divulgación de la información o del
documento de conformidad con una solicitud de cooperación con
arreglo a la Parte IX del presente Estatuto o en las circunstancias
a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, y el Estado
hiciere valer para denegarla el motivo indicado en el párrafo 4 del
artículo 93:
i) La Corte podrá, antes de adoptar una de las conclusiones a
que se refiere el inciso ii) del apartado a) del párrafo 7,
solicitar nuevas consultas con el fin de oír las razones del Estado.
La Corte, si el Estado lo solicita, celebrará las consultas a puerta
cerrada y ex parte;
ii) Si la Corte llega a la conclusión de que, al hacer valer el
motivo de denegación indicado en el párrafo 4 del artículo 93, dadas
las circunstancias del caso, el Estado requerido no está actuando de
conformidad con las obligaciones que le impone el presente Estatuto,
podrá remitir la cuestión de conformidad con el párrafo 7 del
artículo 87, especificando las razones de su conclusión; y
iii) La Corte, en el juicio del acusado, podrá establecer las
presunciones respecto de la existencia o inexistencia de un hecho
que sean apropiadas en razón de las circunstancias; o
b) En todas las demás circunstancias:
i) Ordenar la divulgación; o
ii) Si no ordena la divulgación, establecer las presunciones
relativas a la culpabilidad o a la inocencia del acusado que sean
apropiadas en razón de las circunstancias.
Artículo 73
Información o documentos de terceros
La Corte, si pide a un Estado Parte que le proporcione información o
un documento que esté bajo su custodia, posesión o control y que le
haya sido divulgado por un Estado, una organización
intergubernamental o una organización internacional a título
confidencial, recabará el consentimiento de su autor para divulgar
la información o el documento. Si el autor es un Estado Parte,
podrá consentir en divulgar dicha información o documento o
comprometerse a resolver la cuestión con la Corte, con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 72. Si el autor no es un Estado Parte y no
consiente en divulgar la información o el documento, el Estado
requerido comunicará a la Corte que no puede proporcionar la
información o el documento de que se trate en razón de la obligación
contraída con su autor de preservar su carácter confidencial.
Artículo 74
Requisitos para el fallo
1. Todos los magistrados de la Sala de Primera Instancia estarán
presentes en cada fase del juicio y en todas sus deliberaciones.
La Presidencia podrá designar para cada causa y según estén
disponibles uno o varios magistrados suplentes para que asistan a
todas las fases del juicio y sustituyan a cualquier miembro de la
Sala de Primera Instancia que se vea imposibilitado para seguir
participando en el juicio.
2. La Sala de Primera Instancia fundamentará su fallo en su
evaluación de las pruebas y de la totalidad del juicio. El fallo se
referirá únicamente a los hechos y las circunstancias descritos en
los cargos o las modificaciones a los cargos, en su caso. La Corte
podrá fundamentar su fallo únicamente en las pruebas presentadas y
examinadas ante ella en el juicio.
3. Los magistrados procurarán adoptar su fallo por unanimidad,
pero, de no ser posible, éste será adoptado por mayoría.
4. Las deliberaciones de la Sala de Primera Instancia serán
secretas.
5. El fallo constará por escrito e incluirá una exposición fundada
y completa de la evaluación de las pruebas y las conclusiones. La
Sala de Primera Instancia dictará un fallo. Cuando no haya
unanimidad, el fallo de la Sala de Primera Instancia incluirá las
opiniones de la mayoría y de la minoría. La lectura del fallo o de
un resumen de éste se hará en sesión pública.
Artículo 75
Reparación a las víctimas
1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación,
incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que
ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta
base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias
excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la
magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas
o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.
2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el
condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de
otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización
y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la
indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto
del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79.
3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este
artículo, tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el
condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un
interés, o las que se formulen en su nombre.
4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente
artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable
de un crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar
efecto a una decisión que dicte de conformidad con este artículo, es
necesario solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 90.
5. Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con
arreglo a este artículo como si las disposiciones del artículo 109
se aplicaran al presente artículo.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse
en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho
interno o el derecho internacional.
Artículo 76
Fallo condenatorio
1. En caso de que se dicte un fallo condenatorio, la Sala de
Primera Instancia fijará la pena que proceda imponer, para lo cual
tendrá en cuenta las pruebas practicadas y las presentaciones
relativas a la pena que se hayan hecho en el proceso.
2. Salvo en el caso en que sea aplicable el artículo 65, la Sala de
Primera Instancia podrá convocar de oficio una nueva audiencia, y
tendrá que hacerlo si lo solicitan el Fiscal o el acusado antes de
que concluya la instancia, a fin de practicar diligencias de prueba
o escuchar presentaciones adicionales relativas a la pena, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3. En el caso en que sea aplicable el párrafo 2, en la audiencia a
que se hace referencia en ese párrafo o, de ser necesario, en una
audiencia adicional se escucharán las presentaciones que se hagan en
virtud del artículo 75.
4. La pena será impuesta en audiencia pública y, de ser posible, en
presencia del acusado.
PARTE VII. DE LAS PENAS
Artículo 77
Penas aplicables
1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110,
imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que
se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las
penas siguientes:
a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda
de 30 años; o
b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema
gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.
2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:
a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas
de Procedimiento y Prueba;
b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes
directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los
derechos de terceros de buena fe.
Artículo 78
Imposición de la pena
1. Al imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba, factores tales como la
gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.
2. La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo
que, por orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte
podrá abonar cualquier otro período de detención cumplido en
relación con la conducta constitutiva del delito.
3. Cuando una persona haya sido declarada culpable de más de un
crimen, la Corte impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena
común en la que se especifique la duración total de la reclusión.
La pena no será inferior a la más alta de cada una de las penas
impuestas y no excederá de 30 años de reclusión o de una pena de
reclusión a perpetuidad de conformidad con el párrafo 1 b) del
artículo 77.
Artículo 79
Fondo fiduciario
1. Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá
un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la
competencia de la Corte y de sus familias.
2. La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a
título de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario.
3. El Fondo Fiduciario será administrado según los criterios que
fije la Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 80
El Estatuto, la aplicación de penas por los países
y la legislación nacional
Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio
de la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su
legislación nacional ni de la legislación de los Estados en que no
existan las penas prescritas en la presente parte.
PARTE VIII. DE LA APELACIÓN Y LA
REVISIÓN
Artículo 81
Apelación del fallo condenatorio o absolutorio o de la pena
1. Los fallos dictados de conformidad con el artículo 74 serán
apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba,
según se dispone a continuación:
a) El Fiscal podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:
i) Vicio de procedimiento;
ii) Error de hecho; o
iii) Error de derecho;
b) El condenado, o el Fiscal en su nombre, podrá apelar por alguno
de los motivos siguientes:
i) Vicio de procedimiento;
ii) Error de hecho;
iii) Error de derecho;
iv) Cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la
regularidad del proceso o del fallo.
1. a) El Fiscal o el condenado podrán apelar de una sentencia, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, en razón de
una desproporción entre el crimen y la condena;
b) La Corte, si al conocer de la apelación de una sentencia,
considerase que hay fundamentos para revocar la condena en todo o
parte, podrá invitar al Fiscal y al condenado a que presenten sus
argumentos de conformidad con los apartados a) o b) del párrafo 1
del artículo 81 y podrá dictar una decisión respecto de la condena
de conformidad con el artículo 83;
c) Este procedimiento también será aplicable cuando la Corte, al
conocer de una apelación contra la sentencia únicamente, considere
que hay fundamentos para reducir la pena en virtud del párrafo 2 a).
3. a) Salvo que la Sala de Primera Instancia ordene otra cosa, el
condenado permanecerá privado de libertad mientras se falla la
apelación;
b) Cuando la duración de la detención fuese mayor que la de la pena
de prisión impuesta, el condenado será puesto en libertad; sin
embargo, si el Fiscal también apelase, esa libertad podrá quedar
sujeta a las condiciones enunciadas en el apartado siguiente;
c) Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado será puesto en
libertad de inmediato, con sujeción a las normas siguientes:
i) En circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta entre
otras cosas, el riesgo concreto de fuga, la gravedad del delito y
las probabilidades de que se dé lugar a la apelación, la Sala de
Primera Instancia, a solicitud del Fiscal, podrá decretar que siga
privado de la libertad mientras dure la apelación;
ii) Las decisiones dictadas por la Sala de Apelaciones en virtud
del inciso precedente serán apelables de conformidad con las Reglas
de Procedimiento y Prueba.
4. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados a) y b) del
párrafo 3, la ejecución de la decisión o sentencia será suspendida
durante el plazo fijado para la apelación y mientras dure el
procedimiento de apelación.
Artículo 82
Apelación de otras decisiones
1. Cualquiera de las partes podrá apelar, de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba, de las siguientes decisiones:
a) Una decisión relativa a la competencia o la admisibilidad;
b) Una decisión por la que se autorice o deniegue la libertad de la
persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
c) Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de
oficio de conformidad con el párrafo 3 del artículo 56;
d) Una decisión relativa a una cuestión que afecte de forma
significativa a la justicia y a la prontitud con que se sustancia el
proceso o a su resultado y respecto de la cual, en opinión de la
Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia, un
dictamen inmediato de la Sala de Apelaciones pueda acelerar
materialmente el proceso.
2. El Estado de que se trate o el Fiscal, con la autorización de la
Sala de Cuestiones Preliminares, podrá apelar de una decisión
adoptada por esta Sala de conformidad con el párrafo 3 d) del
artículo 57. La apelación será sustanciada en procedimiento
sumario.
3. La apelación no suspenderá por sí misma el procedimiento a menos
que la Sala de Apelaciones lo dictamine, previa solicitud y de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. El representante legal de las víctimas, el condenado o el
propietario de buena fe de bienes afectados por una providencia
dictada en virtud del artículo 73 podrán apelar, de conformidad con
las Reglas de Procedimiento y Prueba, de la decisión por la cual se
conceda reparación.
Artículo 83
Procedimiento de apelación
1. A los efectos del procedimiento establecido en el artículo 81 y
en el presente artículo, la Sala de Apelaciones tendrá todas las
atribuciones de la Sala de Primera Instancia.
2. La Sala de Apelaciones, si decide que las actuaciones apeladas
fueron injustas y que ello afecta a la regularidad del fallo o la
pena o que el fallo o la pena apelados adolecen efectivamente de
errores de hecho o de derecho o de vicios de procedimiento, podrá:
a) Revocar o enmendar el fallo o la pena; o
b) Decretar la celebración de un nuevo juicio en otra Sala de
Primera Instancia.
A estos efectos, la Sala de Apelaciones podrá devolver una cuestión
de hecho a la Sala de Primera Instancia original para que la examine
y le informe según corresponda, o podrá ella misma pedir pruebas
para dirimirla. El fallo o la pena apelados únicamente por el
condenado, o por el Fiscal en nombre de éste, no podrán ser
modificados en perjuicio suyo.
3. La Sala de Apelaciones, si al conocer de una apelación contra la
pena, considera que hay una desproporción entre el crimen y la pena,
podrá modificar ésta de conformidad con lo dispuesto en la Parte
VII.
4. La sentencia de la Sala de Apelaciones será aprobada por mayoría
de los magistrados que la componen y anunciada en audiencia pública.
La sentencia enunciará las razones en que se funda. De no haber
unanimidad, consignará las opiniones de la mayoría y de la minoría,
si bien un magistrado podrá emitir una opinión separada o disidente
sobre una cuestión de derecho.
5. La Sala de Apelaciones podrá dictar sentencia en ausencia de la
persona absuelta o condenada.
Artículo 84
Revisión del fallo condenatorio o de la pena
1. El condenado o, después de su fallecimiento, el cónyuge, los
hijos, los padres o quien estuviera vivo al momento de la muerte del
acusado y tuviera instrucciones escritas del acusado de hacerlo, o
el Fiscal en su nombre, podrá pedir a la Sala de Apelaciones que
revise la sentencia definitiva condenatoria o la pena por las
siguientes causas:
a) Se hubieren descubierto nuevas pruebas que:
i) No se hallaban disponibles a la época del juicio por motivos
que no cabría imputar total o parcialmente a la parte que formula la
solicitud; y
ii) Son suficientemente importantes como para que, de haberse
valorado en el juicio, probablemente hubieran dado lugar a otro
veredicto;
b) Se acabare de descubrir que un elemento de prueba decisivo,
apreciado en el juicio y del cual depende la condena, era falso o
habría sido objeto de adulteración o falsificación;
c) Uno o varios de los jueces que intervinieron en la sentencia
condenatoria o en la confirmación de los cargos han incurrido, en
esa causa, en una falta o un incumplimiento de sus funciones de
gravedad suficiente para justificar su separación del cargo de
conformidad con el artículo 46.
2. La Sala de Apelaciones rechazará la solicitud si la considera
infundada. Si determina que la solicitud es atendible, podrá, según
corresponda:
a) Convocar nuevamente a la Sala de Primera Instancia original;
b) Constituir una nueva Sala de Primera Instancia; o
c) Mantener su competencia respecto del asunto,
para, tras oír a las partes en la manera establecida en las Reglas
de Procedimiento y Prueba, determinar si ha de revisarse la
sentencia.
Artículo 85
Indemnización del detenido o condenado
1. El que haya sido ilegalmente detenido o recluido tendrá el
derecho efectivo a ser indemnizado.
2. El que por decisión final hubiera sido condenado por un crimen y
hubiere cumplido la pena correspondiente será indemnizado conforme a
la ley de ser anulada posteriormente su condena en razón de hechos
nuevos que demuestren concluyentemente que hubo un error judicial,
salvo que la falta de conocimiento oportuno de esos hechos le fuera
total o parcialmente imputable.
3. En circunstancias excepcionales, la Corte, si determina la
existencia de hechos concluyentes que muestran que hubo un error
judicial grave y manifiesto tendrá la facultad discrecional de
otorgar una indemnización, de conformidad con los criterios
establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba, a quien
hubiere sido puesto en libertad en virtud de una sentencia
definitiva absolutoria o de un sobreseimiento de la causa por
esa razón.
PARTE IX. DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIAL
Artículo 86
Obligación general de cooperar
Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente
Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la
investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.
Artículo 87
Solicitudes de cooperación: disposiciones generales
1. a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de
cooperación a los Estados Partes. Éstas se transmitirán por vía
diplomática o por cualquier otro conducto adecuado que haya
designado cada Estado Parte a la fecha de la ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la
Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier
organización regional competente.
2. Las solicitudes de cooperación y los documentos que las
justifiquen estarán redactados en un idioma oficial del Estado
requerido, o acompañados de una traducción a ese idioma, o en uno de
los idiomas de trabajo de la Corte, según la elección que haya hecho
el Estado a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3. El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda
solicitud de cooperación y de los documentos que las justifiquen,
salvo en la medida en que su divulgación sea necesaria para
tramitarla.
4. Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de
conformidad con la presente parte, la Corte podrá adoptar todas las
medidas, incluidas las relativas a la protección de la información,
que sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico
o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus
familiares. La Corte podrá solicitar que toda información
comunicada en virtud de la presente parte sea transmitida y
procesada de manera que se proteja la seguridad y el bienestar
físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus
familiares.
5. La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el
presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente
parte sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese
Estado o de cualquier otra manera adecuada.
Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya
celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a
cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal
arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de
los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese
remitido el asunto.
6. La Corte podrá solicitar de cualquier organización
intergubernamental que le proporcione información o documentos.
Asimismo, la Corte podrá solicitar otras formas de cooperación y
asistencia que se hayan acordado con cualquiera de esas
organizaciones, de conformidad con su competencia o mandato.
7. Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente
Estatuto, un Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de
cooperación formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus
funciones y atribuciones de conformidad con el presente Estatuto,
ésta podrá hacer una constatación en ese sentido y remitir la
cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de
Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.
Artículo 88
Procedimientos aplicables en el derecho interno
Los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno
existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación
especificadas en la presente parte.
Artículo 89
Entrega de personas a la Corte
1. La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la
justifiquen de conformidad con el artículo 91, una solicitud de
detención y entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio
pueda hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado. Los
Estados Partes cumplirán las solicitudes de detención y entrega de
conformidad con las disposiciones de la presente parte y el
procedimiento establecido en su derecho interno.
2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un
tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de
conformidad con el artículo 20, el Estado requerido celebrará de
inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una
decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es
admisible, el Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está
pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado requerido
podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la
Corte adopte esa decisión.
3. a) El Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho
procesal el tránsito por su territorio de una persona que otro
Estado entregue a la Corte, salvo cuando el tránsito por ese Estado
obstaculice o demore la entrega;
b) La solicitud de la Corte de que se autorice ese tránsito será
transmitida de conformidad con el artículo 87 y contendrá:
i) Una descripción de la persona que será transportada;
ii) Una breve exposición de los hechos de la causa y su
tipificación; y
iii) La orden de detención y entrega;
c) La persona transportada permanecerá detenida durante el tránsito;
d) No se requerirá autorización alguna cuando la persona sea
transportada por vía aérea y no se prevea aterrizar en el territorio
del Estado de tránsito;
e) En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio del Estado de
tránsito, éste podrá pedir a la Corte que presente una solicitud de
tránsito con arreglo a lo dispuesto en el apartado b). El Estado de
tránsito detendrá a la persona transportada mientras se recibe la
solicitud de la Corte y se efectúa el tránsito; sin embargo, la
detención no podrá prolongarse más de 96 horas contadas desde el
aterrizaje imprevisto si la solicitud no es recibida dentro de ese
plazo.
4. Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en
el Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se
pide su entrega a la Corte, el Estado requerido, después de haber
decidido conceder la entrega, celebrará consultas con la Corte.
Artículo 90
Solicitudes concurrentes
1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte
relativa a la entrega de una persona de conformidad con el
artículo 89, y reciba además una solicitud de cualquier otro Estado
relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta
que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha
pedido la entrega, notificará a la Corte y al Estado requirente ese
hecho.
2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido
dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando:
a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 18 y 19, que la causa respecto de la cual se solicita la
entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la
investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado
requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha
presentado; o
b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado a) con arreglo a
la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con
el párrafo 1.
3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en
el párrafo 2 a), el Estado requerido tendrá la facultad
discrecional, hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista en
el párrafo 2 b), de dar curso a la solicitud de extradición
presentada por el Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta
que la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible. La Corte
adoptará su decisión en procedimiento sumario.
4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el
Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma
internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará
prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si
ésta ha determinado que la causa era admisible.
5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa
de conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la
facultad discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que
le haya hecho el Estado requirente.
6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el
Estado requerido esté obligado por alguna norma internacional a
extraditar la persona al Estado requirente que no sea parte en el
presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la entrega a
la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para tomar
esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los
factores pertinentes, entre otros:
a) Las fechas respectivas de las solicitudes;
b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el
crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las
víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se ha
solicitado; y
c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen
posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.
7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de
entrega de una persona reciba también una solicitud de otro Estado
relativa a la extradición de la misma persona por una conducta
distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la Corte
solicita la entrega:
a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma
internacional a conceder la extradición al Estado Parte requirente,
dará preferencia a la solicitud de la Corte;
b) El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional
a conceder la extradición al Estado Parte requirente, decidirá si la
entrega a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta
decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores
pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero
tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas
de la conducta de que se trate.
8. Cuando, de conformidad con una notificación efectuada con arreglo
al presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad
de una causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado
requirente, el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.
Artículo 91
Contenido de la solicitud de detención y entrega
1. La solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito.
En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que
permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud
sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo
87.
2. La solicitud de detención y entrega de una persona respecto de la
cual la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado una orden de
detención de conformidad con el artículo 58 deberá contener los
elementos siguientes o ir acompañada de:
a) Información suficiente para la identificación de la persona
buscada y datos sobre su probable paradero;
b) Una copia de la orden de detención; y
c) Los documentos, las declaraciones o la información que sean
necesarios para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado
requerido relativos a la entrega; sin embargo, esos requisitos no
podrán ser más onerosos que los aplicables a las solicitudes de
extradición conforme a tratados o acuerdos celebrados por el Estado
requerido y otros Estados y, de ser posible, serán menos onerosos,
habida cuenta del carácter específico de la Corte.
3. La solicitud de detención y entrega del condenado deberá contener
los siguientes elementos o ir acompañada de:
a) Copia de la orden de detención dictada en su contra;
b) Copia de la sentencia condenatoria;
c) Datos que demuestren que la persona buscada es aquella a la que se
refiere la sentencia condenatoria; y
d) Si la persona que se busca ha sido ya condenada, copia de la
sentencia y, en el caso de una pena de reclusión, una indicación de
la parte de la pena que se ha cumplido y de la que queda por
cumplir.
4. A solicitud de la Corte, el Estado Parte consultará con ésta, en
general o con respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones
de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con
el apartado c) del párrafo 2 del presente artículo. En esas
consultas, el Estado Parte comunicará a la Corte las disposiciones
específicas de su derecho interno.
Artículo 92
Detención provisional
1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención
provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud
de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el
artículo 91.
2. La solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier
medio que permita dejar constancia escrita y contendrá:
a) Información suficiente para identificar a la persona buscada y
datos sobre su probable paradero;
b) Una exposición concisa de los crímenes por los que se pida la
detención y de los hechos que presuntamente serían constitutivos de
esos crímenes, inclusive, de ser posible, la indicación de la fecha
y el lugar en que se cometieron;
c) Una declaración de que existe una orden de detención o una
decisión final condenatoria respecto de la persona buscada; y
d) Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega de
la persona buscada.
3. La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en
libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de
entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el
artículo 91, dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento
y Prueba. Sin embargo, el detenido podrá consentir en la entrega
antes de que se cumpla dicho plazo siempre que lo permita el derecho
interno del Estado requerido. En ese caso, el Estado requerido
procederá a entregar al detenido a la Corte tan pronto como sea
posible.
4. El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de
conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente
detenida y entregada una vez que el Estado requerido reciba la
solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen.
Artículo 93
Otras formas de cooperación
1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente
parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán
cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en
relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:
a) Identificar y buscar personas u objetos;
b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y
presentar pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales
que requiera la Corte;
c) Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;
e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o
expertos;
f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 7;
g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el
examen de cadáveres y fosas comunes;
h) Practicar allanamientos y decomisos;
i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y
documentos oficiales;
j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;
k) Identificar, determinar el paradero o congelar el producto y los
bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del
crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y
sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y
l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación
del Estado requerido y destinada a facilitar la investigación y el
enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte.
2. La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que
comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se
restringirá su libertad personal por un acto u omisión anterior a su
salida del Estado requerido.
3. Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia
detallada en una solicitud presentada de conformidad con el
párrafo 1 estuviera prohibida en el Estado requerido por un
principio fundamental de derecho ya existente y de aplicación
general, el Estado requerido celebrará sin demora consultas con la
Corte para tratar de resolver la cuestión. En las consultas se
debería considerar si se puede prestar la asistencia de otra manera
o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar consultas, no
se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la solicitud
según sea necesario.
4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia,
en su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y
únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de
documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad
nacional.
5. Antes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el
párrafo 1 l), el Estado requerido considerará si se puede prestar la
asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o si es posible
hacerlo en una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el
Fiscal, si aceptan la asistencia sujeta a condiciones, tendrán que
cumplirlas.
6. Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte
requerido deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o
al Fiscal.
7. a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un
detenido a los fines de su identificación o de que preste testimonio
o asistencia de otra índole. El traslado podrá realizarse siempre
que:
i) El detenido dé su libre consentimiento; y
ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones
que hubiere acordado con la Corte;
b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos los
fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado
requerido.
8. a) La Corte velará por la protección del carácter confidencial
de los documentos y de la información, salvo en la medida en que
éstos sean necesarios para la investigación y las diligencias
pedidas en la solicitud;
b) El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al
Fiscal documentos o información con carácter confidencial. El
Fiscal únicamente podrá utilizarlos para reunir nuevas pruebas;
c) El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal,
autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o información,
los cuales podrán utilizarse como medios de prueba de conformidad
con lo dispuesto en las partes V y VI y de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba.
9. a) i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la
Corte y de otro Estado de conformidad con una obligación
internacional y que no se refieran a la entrega o la extradición,
procurará, en consulta con la Corte y el otro Estado, atender ambas
solicitudes, de ser necesario postergando o condicionando una de
ellas;
ii) Si esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes
concurrentes se resolverá de conformidad con los principios
enunciados en el artículo 90;
b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a
información, bienes o personas que estén sometidos al control de un
tercer Estado o de una organización internacional en virtud de un
acuerdo internacional, el Estado requerido lo comunicará a la Corte
y la Corte dirigirá su solicitud al tercer Estado o a la
organización internacional.
10. a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una
investigación o sustancie un juicio por una conducta que constituya
un crimen de la competencia de la Corte o que constituya un crimen
grave con arreglo al derecho interno del Estado requirente, la Corte
podrá cooperar con él y prestarle asistencia;
b) i) La asistencia prestada de conformidad con el apartado a)
podrá comprender, entre otras cosas:
1. La transmisión de declaraciones, documentos u otros
elementos de prueba obtenidos en el curso de una investigación o de
un proceso sustanciado por la Corte; y
2. El interrogatorio de una persona detenida por orden de
la Corte;
ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado b) i) a.:
1. Si los documentos u otros elementos de prueba se hubieren
obtenido con la asistencia de un Estado, su transmisión estará
subordinada al consentimiento de dicho Estado;
2. Si las declaraciones, los documentos u otros elementos de
prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o un perito,
su transmisión estará subordinada a lo dispuesto en el artículo 68;
c) La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las
condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de asistencia
presentada por un Estado que no sea parte en el presente Estatuto.
Artículo 94
Aplazamiento de la ejecución de una solicitud de asistencia con
respecto a una investigación o un enjuiciamiento en curso
1. Si la ejecución inmediata de una solicitud de asistencia
interfiriere una investigación o enjuiciamiento en curso de un
asunto distinto de aquel al que se refiera la solicitud, el Estado
requerido podrá aplazar la ejecución por el tiempo que acuerde con
la Corte. No obstante, el aplazamiento no excederá de lo necesario
para concluir la investigación o el enjuiciamiento de que se trate
en el Estado requerido. Antes de tomar la decisión de aplazar la
ejecución de la solicitud, el Estado requerido debe considerar
si se podrá prestar inmediatamente la asistencia con sujeción a
ciertas condiciones.
2. Si, de conformidad con el párrafo 1, se decidiere aplazar la
ejecución de una solicitud de asistencia, el Fiscal podrá en todo
caso pedir que se adopten las medidas necesarias para preservar
pruebas de conformidad con el párrafo 1 j) del artículo 93.
Artículo 95
Aplazamiento de la ejecución de una solicitud por
haberse impugnado la admisibilidad de la causa
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 53,
cuando la Corte proceda a examinar una impugnación de la
admisibilidad de una causa de conformidad con los artículos 18 ó 19,
el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de una solicitud
hecha de conformidad con esta parte hasta que la Corte se pronuncie
sobre la impugnación, a menos que ésta haya resuelto expresamente
que el Fiscal podrá continuar recogiendo pruebas conforme a lo
previsto en los artículos 18 ó 19.
Artículo 96
Contenido de la solicitud relativa a otras formas de asistencia
de conformidad con el artículo 93
1. La solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hace
referencia en el artículo 93 deberá hacerse por escrito. En caso de
urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar
constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada
en la forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.
2. La solicitud deberá contener los siguientes elementos o estar
acompañada de, según proceda:
a) Una exposición concisa de su propósito y de la asistencia
solicitada, incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos de la
solicitud;
b) La información más detallada posible acerca del paradero o la
identificación de la persona o el lugar objeto de la búsqueda o la
identificación, de forma que se pueda prestar la asistencia
solicitada;
c) Una exposición concisa de los hechos esenciales que fundamentan la
solicitud;
d) Las razones y la indicación detallada de cualquier procedimiento
que deba seguirse o requisito que deba cumplirse;
e) Cualquier información que pueda ser necesaria conforme al derecho
interno del Estado requerido para cumplir la solicitud; y
f) Cualquier otra información pertinente para que pueda prestarse la
asistencia solicitada.
3. A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la
Corte, en general o respecto de un asunto concreto, sobre las
disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de
conformidad con el párrafo 2 e). En esas consultas, los Estados
Partes comunicarán a la Corte las disposiciones específicas de su
derecho interno.
4. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables,
según proceda, con respecto a las solicitudes de asistencia hechas a
la Corte.
Artículo 97
Consultas con la Corte
El Estado Parte que reciba una solicitud de conformidad con la
presente parte celebrará sin dilación consultas con la Corte si
considera que la solicitud le plantea problemas que puedan
obstaculizar o impedir su cumplimiento. Esos problemas podrían ser,
entre otros:
a) Que la información fuese insuficiente para cumplir la solicitud;
b) Que, en el caso de una solicitud de entrega, la persona no pudiera
ser localizada, pese a los intentos realizados, o que en la
investigación realizada se hubiere determinado claramente que la
persona en el Estado de detención no es la indicada en la solicitud;
o
c) Que el cumplimiento de la solicitud en su forma actual obligare al
Estado requerido a no cumplir una obligación preexistente en virtud
de un tratado con otro Estado.
Artículo 98
Cooperación con respecto a la renuncia a la inmunidad
y consentimiento a la entrega
1. La Corte podrá negarse a dar curso a una solicitud de entrega o de
asistencia en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en
forma incompatible con las obligaciones que le imponga el derecho
internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o la
inmunidad diplomática de una persona o un bien de un tercer Estado,
salvo que obtenga la cooperación de ese tercer Estado para la
renuncia a la inmunidad.
2. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la
cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las
obligaciones que le imponga un acuerdo internacional conforme al
cual se requiera el consentimiento del Estado que envíe para
entregar a la Corte a una persona sujeta a la jurisdicción de ese
Estado, a menos que ésta obtenga primero la cooperación del Estado
que envíe para que dé su consentimiento a la entrega.
Artículo 99
Cumplimiento de las solicitudes a que se hace referencia
en los artículos 93 y 96
1. Las solicitudes de asistencia se cumplirán de conformidad con
el procedimiento aplicable en el derecho interno del Estado
requerido y, salvo si ese derecho lo prohíbe, en la forma
especificada en la solicitud, incluidos los procedimientos indicados
en ella y la autorización a las personas especificadas en ella para
estar presentes y prestar asistencia en el trámite.
2. En el caso de una solicitud urgente y cuando la Corte lo pida, los
documentos o pruebas incluidos en la respuesta serán transmitidos
con urgencia.
3. Las respuestas del Estado requerido serán transmitidas en su
idioma y forma original.
4. Sin perjuicio de los demás artículos de la presente parte, cuando
resulte necesario en el caso de una solicitud que pueda ejecutarse
sin necesidad de medidas coercitivas, en particular la entrevista a
una persona o la recepción de pruebas de una persona
voluntariamente, aun cuando sea sin la presencia de las autoridades
del Estado Parte requerido si ello fuere esencial para la ejecución
de la solicitud, y el reconocimiento de un lugar u otro recinto que
no entrañe un cambio en él, el Fiscal podrá ejecutar directamente la
solicitud en el territorio de un Estado según se indica a
continuación:
a) Cuando el Estado Parte requerido fuere un Estado en cuyo
territorio se hubiera cometido presuntamente el crimen, y hubiere
habido una decisión de admisibilidad de conformidad con los
artículos 18 ó 19, el Fiscal podrá ejecutar directamente la
solicitud tras celebrar todas las consultas posibles con el Estado
Parte requerido;
b) En los demás casos, el Fiscal podrá ejecutar la solicitud tras
celebrar consultas con el Estado Parte requerido y con sujeción a
cualquier condición u observación razonable que imponga o haga ese
Estado Parte. Cuando el Estado Parte requerido considere que hay
problemas para la ejecución de una solicitud de conformidad con el
presente apartado, celebrará consultas sin demora con la Corte para
resolver la cuestión.
5. Las disposiciones en virtud de las cuales una persona que sea oída
o interrogada por la Corte con arreglo al artículo 72 podrá hacer
valer las restricciones previstas para impedir la divulgación de
información confidencial relacionada con la defensa o la seguridad
nacionales serán igualmente aplicables al cumplimiento de las
solicitudes de asistencia a que se hace referencia en el presente
artículo.
Artículo 100
Gastos
1. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las
solicitudes en el territorio del Estado requerido correrán a cargo
de éste, con excepción de los siguientes, que correrán a cargo de la
Corte:
a) Gastos relacionados con el viaje y la seguridad de los testigos y
peritos, o el traslado, con arreglo al artículo 93, de personas
detenidas;
b) Gastos de traducción, interpretación y transcripción;
c) Gastos de viaje y dietas de los magistrados, el fiscal, los
fiscales adjuntos, el secretario, el secretario adjunto y los
funcionarios de cualquier órgano de la Corte;
d) Costo de los informes o dictámenes periciales solicitados por
la Corte;
e) Gastos relacionados con el transporte de la persona que entregue a
la Corte un Estado de detención; y
f) Previa consulta, todos los gastos extraordinarios que puedan ser
resultado del cumplimiento de una solicitud.
2. Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables, según proceda,
a las solicitudes hechas por los Estados Partes a la Corte. En ese
caso, los gastos ordinarios que se deriven de su cumplimiento
correrán a cargo de la Corte.
Artículo 101
Principio de la especialidad
1. Quien haya sido entregado a la Corte en virtud del presente
Estatuto no será procesado, castigado o detenido por una conducta
anterior a su entrega, a menos que ésta constituya la base del
delito por el cual haya sido entregado.
2. La Corte podrá pedir al Estado que hizo la entrega que la dispense
del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo 1 y,
si fuere necesario, proporcionará información adicional de
conformidad con el artículo 91. Los Estados Partes estarán
facultados para dar esa dispensa a la Corte y procurarán hacerlo.
Artículo 102
Términos empleados
A los efectos del presente Estatuto:
a) Por "entrega" se entenderá la entrega de una persona por un Estado
a la Corte de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto;
b) Por "extradición" se entenderá la entrega de una persona por un
Estado a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en un tratado o
convención o en el derecho interno.
PARTE X. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Artículo 103
Función de los Estados en la ejecución de las
penas privativas de libertad
1. a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado
designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que
hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir
condenados;
b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados,
el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas
por la Corte y estén en conformidad con la presente parte;
c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a
la Corte si acepta la designación.
2. a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte
cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las
condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar
materialmente a las condiciones o la duración de la privación de
libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán
ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima
de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no
adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 110;
b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace
referencia en el apartado a), lo notificará al Estado de ejecución y
procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.
3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la
designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:
a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la
responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad
de conformidad con los principios de distribución equitativa que
establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente
aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;
c) La opinión del condenado;
d) La nacionalidad del condenado; y
e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del
condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la
designación del Estado de ejecución.
4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1,
la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento
penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con
las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que
se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los
gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad
serán sufragados por la Corte.
Artículo 104
Cambio en la designación del Estado de ejecución
1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a
una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución.
2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su
traslado del Estado de ejecución.
Artículo 105
Ejecución de la pena
1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de
conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 103, la pena privativa
de libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los
cuales no podrán modificarla en caso alguno.
2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión
incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no
pondrá obstáculos para que el condenado presente una solicitud de
esa índole.
Artículo 106
Supervisión de la ejecución de la pena
y condiciones de reclusión
1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la
supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente
aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento
de los reclusos.
2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del
Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente
aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento
de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables
que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en
el Estado de ejecución.
3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y
confidencial.
Artículo 107
Traslado una vez cumplida la pena
1. Una vez cumplida la pena, quien no sea nacional del Estado de
ejecución podrá, de conformidad con la legislación de dicho Estado,
ser trasladado al Estado que esté obligado a aceptarlo o a otro
Estado que esté dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si quiere
ser trasladado a éste, a menos que el Estado de ejecución lo
autorice a permanecer en su territorio.
2. Los gastos derivados del traslado de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 1, de no ser sufragados por un Estado, correrán por
cuenta de la Corte.
3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 108, el Estado de
ejecución también podrá, de conformidad con su derecho interno,
extraditar o entregar por cualquier otra vía a la persona a un
Estado que haya pedido la extradición o entrega para someterla a
juicio o para que cumpla una pena.
Artículo 108
Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos
1. El condenado que se halle bajo la custodia del Estado de ejecución
no será sometido a enjuiciamiento, sanción o extradición a un tercer
Estado por una conducta anterior a su entrega al Estado de
ejecución, a menos que, a petición de éste, la Corte haya aprobado
el enjuiciamiento, la sanción o la extradición.
2. La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído al condenado.
3. El párrafo 1 del presente artículo no será aplicable si el
condenado permanece de manera voluntaria durante más de 30 días en
el territorio del Estado de ejecución después de haber cumplido la
totalidad de la pena impuesta por la Corte o si regresa al
territorio de ese Estado después de haber salido de él.
Artículo 109
Ejecución de multas y órdenes de decomiso
1. Los Estados Partes harán efectivas las multas u órdenes de
decomiso decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII,
sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe y de
conformidad con el procedimiento establecido en su derecho interno.
2. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso
adoptará medidas para cobrar el valor del producto, los bienes o los
haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de
los derechos de terceros de buena fe.
3. Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según
proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte obtenga al
ejecutar una decisión de la Corte serán transferidos a la Corte.
Artículo 110
Examen de una reducción de la pena
1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de
que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.
2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se
pronunciará al respecto después de escuchar al recluso.
3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena
o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte revisará
la pena para determinar si ésta puede reducirse. La revisión no se
llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.
4. Al proceder a la revisión examen con arreglo al párrafo 3, la
Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de
los siguientes factores:
a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera
continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones
y enjuiciamientos;
b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de
las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular
ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que
recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que
puedan usarse en beneficio de las víctimas; o
c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba
que permitan determinar un cambio en las circunstancias
suficientemente claro e importante como para justificar la reducción
de la pena.
5. La Corte, si en su revisión inicial con arreglo al párrafo 3,
determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la
cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados
en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 111
Evasión
Si un condenado se evade y huye del Estado de ejecución, éste podrá,
tras consultar a la Corte, pedir al Estado en que se encuentre que
lo entregue de conformidad con los acuerdos bilaterales y
multilaterales vigentes, o podrá pedir a la Corte que solicite la
entrega de conformidad con la Parte IX. La Corte, si solicita la
entrega, podrá resolver que el condenado sea enviado al Estado en
que cumplía su pena o a otro Estado que indique.
PARTE XI. DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES
Artículo 112
Asamblea de los Estados Partes
1. Se instituye una Asamblea de los Estados Partes en el presente
Estatuto. Cada Estado Parte tendrá un representante en la Asamblea
que podrá hacerse acompañar de suplentes y asesores. Otros Estados
signatarios del Estatuto o del Acta Final podrán participar en la
Asamblea a título de observadores.
2. La Asamblea:
a) Examinará y aprobará, según proceda, las recomendaciones de la
Comisión Preparatoria;
b) Ejercerá su supervisión respecto de la Presidencia, el Fiscal y la
Secretaría en las cuestiones relativas a la administración de la
Corte;
c) Examinará los informes y las actividades de la Mesa establecida en
el párrafo 3 y adoptará las medidas que procedan a ese respecto;
d) Examinará y decidirá el presupuesto de la Corte;
e) Decidirá si corresponde, de conformidad con el artículo 36,
modificar el número de magistrados;
f) Examinará cuestiones relativas a la falta de cooperación de
conformidad con los párrafos 5 y 7 del artículo 87;
g) Desempeñará las demás funciones que procedan en virtud del
presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3. a) La Asamblea tendrá una Mesa, que estará compuesta de un
Presidente, dos Vicepresidentes y 18 miembros elegidos por la
Asamblea por períodos de tres años;
b) La Mesa tendrá carácter representativo, teniendo en cuenta, en
particular, el principio de la distribución geográfica equitativa y
la representación adecuada de los principales sistemas jurídicos del
mundo;
c) La Mesa se reunirá con la periodicidad que sea necesaria, pero por
lo menos una vez al año, y prestará asistencia a la Asamblea en el
desempeño de sus funciones.
4. La Asamblea podrá establecer los órganos subsidiarios que
considere necesarios, incluido un mecanismo de supervisión
independiente que se encargará de la inspección, la evaluación y la
investigación de la Corte a fin de mejorar su eficiencia y economía.
5. El Presidente de la Corte, el Fiscal y el Secretario o sus
representantes podrán, cuando proceda, participar en las sesiones de
la Asamblea y de la Mesa.
6. La Asamblea se reunirá en la sede de la Corte o en la Sede de las
Naciones Unidas una vez al año y, cuando las circunstancias lo
exijan, celebrará períodos extraordinarios de sesiones. Salvo que
se indique otra cosa en el presente Estatuto, los períodos
extraordinarios de sesiones serán convocados por la Mesa de oficio o
a petición de un tercio de los Estados Partes.
7. Cada Estado Parte tendrá un voto. La Asamblea y la Mesa harán
todo lo posible por adoptar sus decisiones por consenso. Si no se
pudiere llegar a un consenso y salvo que en el presente Estatuto se
disponga otra cosa:
a) Las decisiones sobre cuestiones de fondo serán aprobadas por
mayoría de dos tercios de los presentes y votantes, a condición de
que una mayoría absoluta de los Estados Partes constituirá el quórum
para la votación;
b) Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por
mayoría simple de los Estados Partes presentes y votantes.
8. El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus contribuciones
financieras a los gastos de la Corte no tendrá voto en la Asamblea
ni en la Mesa cuando la suma adeudada sea igual o superior al total
de las contribuciones adeudadas por los dos años anteriores
completos. La Asamblea podrá, sin embargo, permitir que dicho
Estado vote en ella y en la Mesa si llegare a la conclusión de que
la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del Estado
Parte.
9. La Asamblea aprobará su propio reglamento.
10. Los idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea serán los
de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
PARTE XII. DE LA FINANCIACIÓN
Artículo 113
Reglamento Financiero
Salvo que se prevea expresamente otra cosa, todas las cuestiones
financieras relacionadas con la Corte y con las reuniones de la
Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos
subsidiarios, se regirán por el presente Estatuto y por el
Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada que
apruebe la Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 114
Pago de los gastos
Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes,
incluidos los de su Mesa y órganos subsidiarios, se sufragarán con
fondos de la Corte.
Artículo 115
Fondos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes
Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes,
inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, previstos en el
presupuesto aprobado por la Asamblea de los Estados Partes, se
sufragarán con cargo a:
a) Cuotas de los Estados Partes;
b) Fondos procedentes de las Naciones Unidas, con sujeción a la
aprobación de la Asamblea General, en particular respecto de los
gastos efectuados en relación con cuestiones remitidas por el
Consejo de Seguridad.
Artículo 116
Contribuciones voluntarias
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, la Corte podrá
recibir y utilizar, en calidad de fondos adicionales, contribuciones
voluntarias de gobiernos, organizaciones internacionales,
particulares, sociedades y otras entidades, de conformidad con los
criterios en la materia que adopte la Asamblea de los Estados
Partes.
Artículo 117
Prorrateo de las cuotas
Las cuotas de los Estados Partes se prorratearán de conformidad con
una escala de cuotas convenida basada en la escala adoptada por las
Naciones Unidas para su presupuesto ordinario y ajustada de
conformidad con los principios en que se basa dicha escala.
Artículo 118
Comprobación anual de cuentas
Los registros, los libros y las cuentas de la Corte, incluidos sus
estados financieros anuales, serán verificados anualmente por un
auditor independiente.
PARTE XIII. CLÁUSULAS FINALES
Artículo 119
Solución de controversias
1. Las controversias relativas a las funciones judiciales de la Corte
serán dirimidas por ella.
2. Cualquier otra controversia que surja entre dos o más Estados
Partes respecto de la interpretación o aplicación del presente
Estatuto que no se resuelva mediante negociaciones en un plazo de
tres meses contado desde el comienzo de la controversia será
sometida a la Asamblea de los Estados Partes. La Asamblea podrá
tratar de resolver por sí misma la controversia o recomendar otros
medios de solución, incluida su remisión a la Corte Internacional de
Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta.
Artículo 120
Reservas
No se admitirán reservas al presente Estatuto.
Artículo 121
Enmiendas
1. Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del presente
Estatuto, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él.
El texto de la enmienda propuesta será presentado al Secretario
General de las Naciones Unidas, que lo distribuirá sin dilación a
los Estados Partes.
2. Transcurridos no menos de tres meses desde la fecha de la
notificación, la Asamblea de los Estados Partes decidirá, por
mayoría de los presentes y votantes, decidir si ha de examinar la
propuesta, lo cual podrá hacer directamente o previa convocación de
una Conferencia de Revisión si la cuestión lo justifica.
3. La aprobación de una enmienda en una reunión de la Asamblea
de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión en la que no
sea posible llegar a un consenso requerirá una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes.
4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda enmienda entrará en vigor
respecto de los Estados Partes un año después de que los siete
octavos de éstos hayan depositado en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
5. Las enmiendas al artículo 5 del presente Estatuto entrarán en
vigor únicamente respecto de los Estados Partes que las hayan
aceptado un año después del depósito de sus instrumentos de
ratificación o aceptación. La Corte no ejercerá su competencia
respecto de un crimen comprendido en la enmienda cuando haya sido
cometido por nacionales o en el territorio de un Estado Parte que no
haya aceptado la enmienda.
6. Si una enmienda ha sido aceptada por los siete octavos de los
Estados Partes de conformidad con el párrafo 4, el Estado Parte que
no la haya aceptado podrá denunciar el Estatuto con efecto
inmediato, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 127
pero con sujeción al párrafo 2 de dicho artículo, mediante
notificación hecha a más tardar un año después de la entrada en
vigor de la enmienda.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá a los
Estados Partes las enmiendas aprobadas en una reunión de la Asamblea
de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión.
Artículo 122
Enmiendas a disposiciones de carácter institucional
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 121,
cualquier Estado Parte podrá proponer en cualquier momento enmiendas
a las disposiciones del presente Estatuto de carácter exclusivamente
institucional, a saber, el artículo 35, los párrafos 8 y 9 del
artículo 36, el artículo 37, el artículo 38, el párrafo 1 del
artículo 39 (dos primeras oraciones), los párrafos 4 a 9 del
artículo 42, los párrafos 2 y 4 del artículo 43 y los artículos 44,
46, 47 y 49. El texto de la enmienda propuesta será presentado al
Secretario General de las Naciones Unidas o a la persona designada
por la Asamblea de los Estados Partes, que lo distribuirá sin demora
a los Estados Partes y a otros participantes en la Asamblea.
2. Las enmiendas presentadas con arreglo al presente artículo
respecto de las cuales no sea posible llegar a un consenso serán
aprobadas por la Asamblea de los Estados Partes o por una
Conferencia de Revisión por una mayoría de dos tercios de
los Estados Partes. Esas enmiendas entrarán en vigor respecto de
los Estados Partes seis meses después de su aprobación por la
Asamblea o, en su caso, por la Conferencia.
Artículo 123
Revisión del Estatuto
1. Siete años después de que entre en vigor el presente Estatuto,
el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una
Conferencia de Revisión de los Estados Partes para examinar las
enmiendas al Estatuto. El examen podrá comprender la lista de los
crímenes indicados en el artículo 5 pero no se limitará a ellos.
La Conferencia estará abierta a los participantes en la Asamblea de
los Estados Partes y en las mismas condiciones que ésta.
2. Posteriormente, en cualquier momento, a petición de un Estado
Parte y a los efectos indicados en el párrafo 1, el Secretario
General de las Naciones Unidas, previa la aprobación de una mayoría
de los Estados Partes, convocará una Conferencia de Revisión de los
Estados Partes.
3. Las disposiciones de los párrafos 3 a 7 del artículo 121 serán
aplicables a la aprobación y entrada en vigor de toda enmienda del
Estatuto examinada en una Conferencia de Revisión.
Artículo 124
Disposición de transición
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12, un Estado,
al hacerse parte en el Estatuto, podrá declarar que, durante un
período de siete años contados a partir de la fecha en que el
Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia de
la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en
el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes
por sus nacionales o en su territorio. La declaración formulada de
conformidad con el presente artículo podrá ser retirada en cualquier
momento. Lo dispuesto en el presente artículo será reconsiderado en
la Conferencia de Revisión que se convoque de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 123.
Artículo 125
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los
Estados el 17 de julio de 1998 en Roma, en la sede de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación. Posteriormente, y hasta el 17 de octubre de 1998,
seguirá abierto a la firma en Roma, en el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Italia. Después de esa fecha, el Estatuto estará
abierto a la firma en Nueva York, en la Sede de las Naciones Unidas,
hasta el 31 de diciembre del año 2000.
2. El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación
o aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Estatuto estará abierto a la adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 126
Entrada en vigor
1. El presente Estatuto entrará en vigor el primer día del mes
siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el
Estatuto o se adhiera a él después de que sea depositado el
sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el Estatuto entrará en vigor el primer día del mes
siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
Artículo 127
Denuncia
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Estatuto mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que se reciba la notificación, a menos que en ella se
indique una fecha ulterior.
2. La denuncia no exonerará al Estado de las obligaciones que le
incumbieran de conformidad con el presente Estatuto mientras era
parte en él, en particular las obligaciones financieras que hubiere
contraído. La denuncia no obstará a la cooperación con la Corte en
el contexto de las investigaciones y los enjuiciamientos penales en
relación con los cuales el Estado denunciante esté obligado a
cooperar y que se hayan iniciado antes de la fecha en que la
denuncia surta efecto; la denuncia tampoco obstará en modo alguno a
que se sigan examinando las cuestiones que la Corte tuviera ante sí
antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.
Artículo 128
Textos auténticos
El original del presente Estatuto, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,
que enviará copia certificada a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Estatuto.
HECHO EN ROMA, el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa
y ocho.