Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Adoptado y abierto
a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución
2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966
Entrada en
vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo
49
Preámbulo
Los Estados
Partes en el presente Pacto,
Considerando que,
conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la
libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento
de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus
derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que
estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que,
con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede
realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades
civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y
políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y
culturales,
Considerando que
la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover
el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que
el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad
a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la
observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en los
artículos siguientes:
Parte
I
Artículo 1Observación general sobre
su aplicación
1. Todos los
pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho
establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo
económico, social y cultural.
2. Para el logro
de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y
recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la
cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio
recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a
un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados
Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de
administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán
el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de
conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
Parte
II
Artículo 2Observación general sobre su aplicación
1. Cada uno de
los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a
garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén
sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o
de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
2. Cada Estado
Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas
oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente
Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de
otro carácter.
3. Cada uno de
los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona
cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido
violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación
hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones
oficiales;
b) La autoridad
competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra
autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre
los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las
posibilidades de recurso judicial;
c) Las
autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.
Artículo 3Observación general sobre su aplicación
Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la
igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el
presente Pacto. Observación general
sobre su aplicación
Artículo 4Observación general sobre su aplicación
1. En
situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya
existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el
presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente
limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean
incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho
internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición
precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1
y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado
Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá
informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones
cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la
suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha
en que se haya dado por terminada tal suspensión.Observación general sobre su
aplicación
Artículo 5
1. Ninguna
disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de
conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender
actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los
derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor
medida que la prevista en él.
2. No podrá
admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos
fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto
no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Parte
III
Artículo 6Observación general sobre su aplicación
1. El derecho a
la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la
ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países
en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte
por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el
momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones
del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito
de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia
definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la
privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que
nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados
Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de
las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito
de Genocidio.
4. Toda persona
condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de
la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital
podrán ser concedidos en todos los casos.
5. No se impondrá
la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de
edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna
disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el
presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena
capital.
Artículo 7Observación general sobre
su aplicación
Nadie será
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En
particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos
médicos o científicos.
Artículo 8
1. Nadie estará
sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas
en todas sus formas.
2. Nadie estará
sometido a servidumbre.
3. a) Nadie será
constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;
b) El inciso
precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los
países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de
prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de
trabajos forzados impuesta por un tribunal competente;
c) No se
considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este
párrafo:
i) Los trabajos o
servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan
normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente
dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se
encuentre en libertad condicional;
ii) El servicio
de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones
de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley
quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia.
iii) El servicio
impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de
la comunidad;
iv) El trabajo o
servicio que forme parte de las obligaciones cívicas
normales.
Artículo 9
1. Todo
individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá
ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su
libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento
establecido en ésta.
2. Toda persona
detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la
misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona
detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante
un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a
ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser
juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar
subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto
del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su
caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona
que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a
recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible
sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera
ilegal.
5. Toda persona
que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a
obtener reparación.
Artículo 10Observación general sobre su
aplicación
1. Toda persona
privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
2. a) Los
procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su
condición de personas no condenadas;
b) Los menores
procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los
tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su
enjuiciamiento.
3. El régimen
penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la
reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes
estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a
su edad y condición jurídica.
Artículo 11
Nadie será
encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación
contractual.
Artículo 12Observación general
sobre su aplicación
1. Toda persona
que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a
circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.
2. Toda persona
tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del
propio.
3. Los derechos
antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se
hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos
en el presente Pacto.
4. Nadie podrá
ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio
país.
Artículo 13
El extranjero
que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente
Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada
conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se
opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo
asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la
autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas
especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal
fin ante ellas.
Artículo 14 Observación
general sobre su aplicación
1. Todas las
personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona
tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella
o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La
prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los
juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en
una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de
las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal,
cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera
perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia
penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de
menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos
matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona
acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no
se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el
proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad,
a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser
informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la
naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del
tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a
comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado
sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse
presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un
defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho
que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a
que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios
suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o
hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los
testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones
que los testigos de cargo;
f) A ser asistida
gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado
en el tribunal;
g) A no ser
obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el
procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en
cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación
social.
5. Toda persona
declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y
la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,
conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una
sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado
haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente
probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido
una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la
ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no
haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá
ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o
absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento
penal de cada país.
Artículo 15
1. Nadie será
condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena
más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una
pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
2. Nada de lo
dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona
por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según
los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad
internacional.
Artículo 16
Todo ser humano
tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
Artículo 17Observación general
sobre su aplicación
Artículo 18Observación general
sobre su aplicación
1. Toda persona
tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este
derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias
de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus
creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado,
mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la
enseñanza.
2. Nadie será
objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de
adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de
manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente
a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades
fundamentales de los demás.
4. Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los
padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos
reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
Artículo 19Observación general
sobre su aplicación
1. Nadie podrá
ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona
tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio
del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y
responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas
restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley
y ser necesarias para:
a) Asegurar el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección
de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.
Artículo 20 Observación
general sobre su aplicación
1. Toda
propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.
2. Toda apología
del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la
discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la
ley.
Artículo 21
Se reconoce el
derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad
pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o
los derechos y libertades de los demás.
Artículo 22
1. Toda persona
tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar
sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
2. El ejercicio
de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la
ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los
demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales
al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas
y de la policía.
3. Ninguna
disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de
la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad
sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas
legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar
la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.
Artículo 23Observación general sobre su aplicación
1. La familia es
el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la
protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el
derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia
si tienen edad para ello.
3. El matrimonio
no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes.
4. Los Estados
Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la
igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al
matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso
de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria
a los hijos.
Artículo 24Observación general
sobre su aplicación
1. Todo niño
tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a
las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte
de su familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será
inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un
nombre.
3. Todo niño
tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
Artículo 25Observación general sobre su aplicación
Todos los
ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo
2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y
oportunidades:
a) Participar en
la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser
elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores;
c) Tener acceso,
en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país.
Artículo 26
Todas las
personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual
protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y
garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 27Observación general sobre su aplicación
En los Estados
en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las
personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en
común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a
profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.
Parte
IV
Artículo 28
1. Se
establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el Comité).
Se compondrá de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones que se señalan
más adelante.
2. El Comité
estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en el presente Pacto, que
deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en
materia de derechos humanos. Se tomará en consideración la utilidad de la
participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.
3. Los miembros
del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título
personal.
Artículo 29
1. Los miembros
del Comité serán elegidos por votación secreta de una lista de personas que
reúnan las condiciones previstas en el artículo 28 y que sean propuestas al
efecto por los Estados Partes en el presente Pacto.
2. Cada Estado
Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos personas. Estas personas
serán nacionales del Estado que las proponga.
3. La misma
persona podrá ser propuesta más de una vez.
Artículo 30
1. La elección
inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en
vigor del presente Pacto.
2. Por lo menos
cuatro meses antes de la fecha de la elección del Comité, siempre que no se
trate de una elección para llenar una vacante declarada de conformidad con el
artículo 34, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará por escrito
a los Estados Partes en el presente Pacto a presentar sus candidatos para el
Comité en el término de tres meses.
3. El Secretario
General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los
candidatos que hubieren sido presentados, con indicación de los Estados Partes
que los hubieren designado, y la comunicará a los Estados Partes en el
presente Pacto a más tardar un mes antes de la fecha de cada elección.
4. La elección de
los miembros del Comité se celebrará en una reunión de los Estados Partes en
el presente Pacto convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas
en la Sede de la Organización. En esa reunión, para la cual el quórum estará
constituido por dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto,
quedarán elegidos miembros del Comité los candidatos que obtengan el mayor
número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de
los Estados Partes presentes y votantes.
Artículo 31
1. El Comité no
podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado.
2. En la elección
del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa de los
miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y de los
principales sistemas jurídicos.
Artículo 32
1. Los miembros
del Comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta
de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros
elegidos en la primera elección expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente
después de la primera elección, el Presidente de la reunión mencionada en el
párrafo 4 del artículo 30 designará por sorteo los nombres de estos nueve
miembros.
2. Las elecciones
que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a los artículos
precedentes de esta parte del presente Pacto.
Artículo 33
1. Si los demás
miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité ha dejado de
desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el
Presidente del Comité notificará este hecho al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro.
2. En caso de
muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente lo notificará
inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará
vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea
efectiva la renuncia.
Artículo 34
1. Si se declara
una vacante de conformidad con el artículo 33 y si el mandato del miembro que
ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la
declaración de dicha vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas lo
notificará a cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto, los cuales,
para llenar la vacante, podrán presentar candidatos en el plazo de dos meses,
de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29.
2. El Secretario
General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los
candidatos así designados y la comunicará a los Estados Partes en el presente
Pacto. La elección para llenar la vacante se verificará de conformidad con las
disposiciones pertinentes de esta parte del presente Pacto.
3. Todo miembro
del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de
conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo por el resto del mandato del
miembro que dejó vacante el puesto en el Comité conforme a lo dispuesto en
este artículo.
Artículo 35
Los miembros del
Comité, previa aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y
condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la
importancia de las funciones del Comité.
Artículo 36
El Secretario
General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios
necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud del
presente Pacto.
Artículo 37
1. El Secretario
General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité en la
Sede de las Naciones Unidas.
2. Después de su
primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su
reglamento.
3. El Comité se
reunirá normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las
Naciones Unidas en Ginebra.
Artículo 38
Antes de entrar
en funciones, los miembros del Comité declararán solemnemente en sesión
pública del Comité que desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y
conciencia.
Artículo 39
1. El Comité
elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser
reelegidos.
2. El Comité
establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas,
que:
a) Doce miembros
constituirán el quórum;
b) Las decisiones
del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes.
Artículo 40
1. Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes sobre las
disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos
en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos
derechos:
a) En el plazo de
un año a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto con
respecto a los Estados Partes interesados;
b) En lo
sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.
2. Todos los
informes se presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
los transmitirá al Comité para examen. Los informes señalarán los factores y
las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del presente
Pacto.
3. El Secretario
General de las Naciones Unidas, después de celebrar consultas con el Comité,
podrá transmitir a los organismos especializados interesados copias de las
partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de competencia.
4. El Comité
estudiará los informes presentados por los Estados Partes en el presente
Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios generales que estime
oportunos, a los Estados Partes. El Comité también podrá transmitir al Consejo
Económico y Social esos comentarios, junto con copia de los informes que haya
recibido de los Estados Partes en el Pacto.
5. Los Estados
Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre cualquier comentario que
se haga con arreglo al párrafo 4 del presente artículo.
Artículo 41Observación general sobre su aplicación
1. Con arreglo
al presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar en
cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y
examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado
Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones
hechas en virtud del presente artículo sólo se podrán admitir y examinar si
son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual
reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no
admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal
declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de este artículo se
tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado
Parte en el presente Pacto considera que otro Estado Parte no cumple las
disposiciones del presente Pacto, podrá señalar el asunto a la atención de
dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres
meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado
destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una
explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la
cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los
procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan
utilizarse al respecto.
b) Si el asunto
no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un
plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya
recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes
interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación
dirigida al Comité y al otro Estado.
c) El Comité
conocerá del asunto que se le someta después de haberse cerciorado de que se
han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción
interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del
derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando
la tramitación de los mencionados recursos se prolongue
injustificadamente.
d) El Comité
celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones
previstas en el presente artículo.
e) A reserva de
las disposiciones del inciso c, el Comité pondrá sus buenos oficios a
disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales reconocidos en el presente Pacto.
f) En todo asunto
que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que
se hace referencia en el inciso b que faciliten cualquier información
pertinente.
g) Los Estados
Partes interesados a que se hace referencia en el inciso btendrán derecho a
estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar
exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras.
h) El Comité,
dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibido de la notificación
mencionada en el inciso b), presentará un informe en el cual:
i) Si se ha
llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitará
a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada:
ii) Si no se ha
llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitará
a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y
las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes
interesados.
En cada asunto,
se enviará el informe los Estados Partes interesados.
2. Las
disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez Estados
Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace
referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Tales declaraciones serán
depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados
Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para
que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya
transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá ninguna nueva
comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General de las
Naciones Unidas haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a
menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva
declaración.
Artículo 42
1. a) Si un
asunto remitido al Comité con arreglo al artículo 41 no se resuelve a
satisfacción de los Estados Partes interesados, el Comité, con el previo
consentimiento de los Estados Partes interesados, podrá designar una Comisión
Especial de Conciliación (denominada en adelante la Comisión). Los buenos
oficios de la Comisión se pondrán a disposición de los Estados Partes
interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el
respeto al presente Pacto.
b) La Comisión
estará integrada por cinco personas aceptables para los Estados Partes
interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes interesados no
se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o en parte, de la Comisión,
los miembros de la Comisión sobre los que no haya habido acuerdo serán
elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, en votación secreta y
por mayoría de dos tercios.
2. Los miembros
de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No serán nacionales
de los Estados Partes interesados, de ningún Estado que no sea parte en el
presente Pacto, ni de ningún Estado Parte que no haya hecho la declaración
prevista en el artículo 41.
3. La Comisión
elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento.
4. Las reuniones
de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o
en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán
celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión acuerde en
consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas y los Estados Partes
interesados.
5. La secretaría
prevista en el artículo 36 prestará también servicios a las comisiones que se
establezcan en virtud del presente artículo.
6. La información
recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá
pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra
información pertinente.
7. Cuando la
Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo caso en un
plazo no mayor de doce meses después de haber tomado conocimiento del mismo,
presentará al Presidente del Comité un informe para su transmisión a los
Estados Partes interesados:
a) Si la Comisión
no puede completar su examen del asunto dentro de los doce meses, limitará su
informe a una breve exposición de la situación en que se halle su examen del
asunto;
b) Si se alcanza
una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos
reconocidos en el presente Pacto, la Comisión limitará su informe a una breve
exposición de los hechos y de la solución alcanzada;
c) Si no se
alcanza una solución en el sentido del inciso b, el informe de la Comisión
incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al
asunto planteado entre los Estados Partes interesados, y sus observaciones
acerca de las posibilidades de solución amistosa del asunto; dicho informe
contendrá también las exposiciones escritas y una reseña de las exposiciones
orales hechas por los Estados Partes interesados;
d) Si el informe
de la Comisión se presenta en virtud del inciso c, los Estados Partes
interesados notificarán al Presidente del Comité, dentro de los tres meses
siguientes a la recepción del informe, si aceptan o no los términos del
informe de la Comisión.
8. Las
disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del Comité previstas
en el artículo 41.
9. Los Estados
Partes interesados compartirán por igual todos los gastos de los miembros de
la Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el Secretario General de las
Naciones Unidas.
10. El Secretario
General de las Naciones Unidas podrá sufragar, en caso necesario, los gastos
de los miembros de la Comisión, antes de que los Estados Partes interesados
reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9 del presente
artículo.
Artículo 43
Los miembros del
Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación designados
conforme al artículo 42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e
inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñen misiones para las
Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la
Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones
Unidas.
Artículo 44
Las
disposiciones de la aplicación del presente Pacto se aplicarán sin perjuicio
de los procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los
instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los
organismos especializados o en virtud de los mismos, y no impedirán que los
Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia,
de conformidad con convenios internacionales generales o especiales vigentes
entre ellos.
Artículo 45
El Comité
presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del
Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades.
Parte
V
Artículo 46
Ninguna
disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de
los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos
órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a
las materias a que se refiere el presente Pacto.
Artículo 47
Ninguna
disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho
inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus
riquezas y recursos naturales.
Parte
VI
Artículo 48
1. El presente
Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado
Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro
Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en
el presente Pacto.
2. El presente
Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente
Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados
en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se
efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario
General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado
el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los
instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 49
1. El presente
Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que
haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada
Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido
depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el
Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 50
Las
disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes
componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción
alguna.
Artículo 51
1. Todo Estado
Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de
Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación.
Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria,
el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las
Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados
presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales
enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea
General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de
los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales
enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las
hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por
las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan
aceptado.
Artículo 52
Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del
artículo 48, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará todos los
Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas,
ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo
48;
b) La fecha en
que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo
49, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el
artículo 51.
Artículo 53
1. El presente
Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario
General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto
a todos los Estados mencionados en el artículo
48.