PRINCIPIOS
DE YOGYAKARTA
INTRODUCCIÓN
Todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Todos los
derechos humanos son universales, complementarios, indivisibles e
interdependientes. La orientación sexual[1] y la identidad
de género [2] son esenciales para la dignidad y humanidad
de cada persona y no deben ser motivo de discriminación o abuso.
Ha
habido muchos avances en asegurar que las personas de todas las orientaciones
sexuales e identidades de género puedan vivir con la igualdad de dignidad y
respeto a que cada persona tiene derecho. En la actualidad, numerosos Estados
tienen leyes y constituciones que garantizan los derechos a la igualdad y a la
no discriminación sin distinción de sexo, orientación sexual o identidad de
género.
Sin
embargo, las violaciones de derechos humanos debido a una orientación sexual o
identidad de género real o percibida de las personas constituyen un patrón
global y arraigado que es motivo de profunda preocupación. Incluyen asesinatos
extrajudiciales, tortura, malos tratos, violencia sexual y violación,
injerencias en su privacidad, detención arbitraria, negación de empleo y de
oportunidades educativas, así como una grave discriminación en el disfrute de
otros derechos humanos. Estas violaciones son a menudo agravadas por
experiencias de otras formas de violencia, odio, discriminación y exclusión,
como las basadas en la raza, la edad, la religión, la discapacidad o la
condición económica, social o de otra índole.
Numerosos
Estados y sociedades imponen normas de género y de orientación sexual a las
personas a través de las costumbres, las leyes y la violencia, y se afanan en
controlar las formas en que ellas experimentan las relaciones personales y cómo
se identifican a sí mismas. La vigilancia sobre la sexualidad continúa siendo
una fuerza principal detrás de la perpetuación de la violencia basada en género
y la desigualdad de género.
El
sistema internacional ha visto grandes avances hacia la igualdad de género y las
protecciones contra la violencia en la sociedad, la comunidad y la familia.
Adicionalmente, mecanismos clave de las Naciones Unidas en materia de derechos
humanos han afirmado la obligación de los Estados de garantizarles a todas las
personas una efectiva protección contra la discriminación basada en la
orientación sexual o la identidad de género. No obstante, la respuesta
internacional a las violaciones de derechos humanos por motivos de orientación
sexual o identidad de género ha sido fragmentada e
inconsistente.
A
fin de enfrentar estas deficiencias, se requiere de una sólida comprensión de
todo el régimen del derecho internacional humanitario y de su aplicación a los
asuntos de la orientación sexual y la identidad de género. Es crucial cotejar y
clarificar las obligaciones de los Estados bajo la actual legislación
internacional de los derechos humanos, a fin de promover y proteger todos los
derechos humanos de todas las personas sobre la base de la igualdad y sin
discriminación alguna.
La
Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos
Humanos, en nombre de una coalición de organizaciones de derechos humanos, han
puesto en marcha un proyecto encaminado a desarrollar una serie de principios
legales internacionales sobre la aplicación del derecho internacional
humanitario a las violaciones de derechos humanos por motivos de orientación
sexual e identidad de género, a fin de imbuir una mayor claridad y coherencia a
las obligaciones de los Estados en materia de derechos
humanos.
Un
distinguido grupo de especialistas en derechos humanos ha redactado,
desarrollado, discutido y refinado estos Principios. Luego de reunirse en la
Universidad de Gadjah Mada en Yogyakarta, Indonesia, del 6 al 9 de noviembre de
2006, 29 especialistas procedentes de 25 países, de diversas disciplinas y con
experiencia relevante al ámbito del derecho humanitario, adoptaron unánimemente
los Principios de Yogyakarta sobre la
Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en Relación con la Orientación
Sexual y la Identidad de Género.
El
Profesor Michael O’Flaherty, relator de la reunión, ha brindando inmensas
contribuciones a la redacción y revisión de losPrincipios de Yogyakarta. Su
compromiso y sus incansables esfuerzos han sido cruciales para el exitoso
resultado del proceso.
Los
Principios de Yogyakarta abordan una amplia gama de normas de derechos humanos y
su aplicación a los asuntos de la orientación sexual y la identidad de género.
Los Principios afirman la obligación primordial de los Estados de implementar
los derechos humanos. Cada Principio va acompañado de detalladas recomendaciones
a los Estados. Sin embargo, el grupo de especialistas también hace énfasis en
que todos los actores tienen la responsabilidad de promover y proteger los
derechos humanos. Además, los Principios plantean recomendaciones adicionales a
otros actores, incluyendo el sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas,
las instituciones nacionales de derechos humanos, los medios de comunicación,
las organizaciones no gubernamentales y los financiadores.
Los
y las especialistas coinciden en que los Principios de Yogyakarta reflejan el
estado actual del derecho internacional humanitario en lo que concierne a la
orientación sexual y la identidad de género. Asimismo, reconocen que los Estados
podrían contraer obligaciones adicionales conforme el derecho humanitario
continúa evolucionando.
Los
Principios de Yogyakarta afirman las normas legales internacionales vinculantes
que todos los Estados deben cumplir. Prometen un futuro diferente en el que
todas las personas, habiendo nacido libres e iguales en dignidad y derechos,
puedan realizar ese preciado derecho.
Sonia
Onufer Corrêa, Co-Presidenta
Vitit Muntarbhorn,
Co-Presidente
Nosotros
y Nosotras, el Panel Internacional de Especialistas en Legislación Internacional
de Derechos Humanos y en Orientación Sexual e Identidad de
Género
Preámbulo
RECORDANDO
que
todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que
toda persona tiene derecho al disfrute de los derechos humanos, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición;
PREOCUPADO
porque
en todas las regiones del mundo las personas sufren violencia, discriminación,
exclusión, estigmatización y prejuicios debido a su orientación sexual o
identidad de género; porque estas experiencias se ven agravadas por la
discriminación basada en el género, raza, edad, religión, discapacidad, estado
de salud y posición económica, como también porque esa violencia,
discriminación, exclusión, estigmatización y esos prejuicios menoscaban la
integridad y dignidad de las personas que son objeto de estos abusos, podrían
debilitar su sentido de estima personal y de pertenencia a su comunidad y
conducen a muchas a ocultar o suprimir su identidad y a vivir en el temor y la
invisibilidad;
CONSCIENTE
de que históricamente las personas han sufrido estas violaciones a sus derechos
humanos porque son lesbianas, homosexuales o bisexuales o se les percibe como
tales, debido a su conducta sexual de mutuo acuerdo con personas de su mismo
sexo o porque son transexuales, transgénero o intersex o se les percibe como
tales, o pertenecen a grupos sociales que en algunas sociedades se definen por
su orientación sexual o identidad de género;
ENTENDIENDO
que la ‘orientación sexual’ se refiere a la capacidad de cada persona de sentir
una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género
diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un
género.
ENTENDIENDO
que la ‘identidad de género’ se refiere a la vivencia interna e individual del
género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría
corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la
vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la
apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de
otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones
de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los
modales.
OBSERVANDO
que la legislación internacional de derechos humanos afirma que todas las
personas, con independencia de su orientación sexual o identidad de género,
tienen el derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos; que la
aplicación de los derechos humanos existentes debería tener en cuenta las
situaciones y experiencias específicas de personas de diversas orientaciones
sexuales e identidades de género; y que una consideración primordial en todas
las acciones concernientes a niños y niñas será el interés superior del niño o
la niña y que un niño o una niña que esté en condiciones de formarse un juicio
propio tiene el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos
que le afectan, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño o la
niña, en función de su edad y madurez;
OBSERVANDO
que la legislación internacional de derechos humanos impone una absoluta
prohibición de la discriminación en lo concerniente al pleno disfrute de todos
los derechos humanos, civiles, culturales, económicos, políticos y sociales; que
el respeto a los derechos sexuales, a la orientación sexual y a la identidad de
género es esencial para la realización de la igualdad entre hombres y mujeres y
que los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar los
prejuicios y las prácticas que se basen en la idea de la inferioridad o
superioridad de cualquiera de los sexos o en roles estereotipados para hombres y
mujeres, y observando asimismo que la comunidad internacional ha reconocido el
derecho de las personas a decidir libre y responsablemente en asuntos
relacionados con su sexualidad, incluyendo la salud sexual y reproductiva, sin
sufrir coerción, discriminación, ni violencia;
RECONOCIENDO
que existe un valor significativo en articular sistemáticamente la legislación
internacional de derechos humanos de manera que se aplique a las vidas y
experiencias de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de
género;
RECONOCIENDO
que esta articulación debe apoyarse en el estado actual de la legislación
internacional de derechos humanos y requerirá de una revisión periódica a fin de
tomar en cuenta los desarrollos en esa legislación y su aplicación a las vidas y
experiencias particulares de las personas de diversas orientaciones sexuales e
identidades de género a lo largo del tiempo y en diversas regiones y
naciones;
TRAS LA CELEBRACIÓN DE UNA REUNIÓN DE ESPECIALISTAS
REALIZADA EN YOGYAKARTA, INDONESIA, DEL 6 AL 9 DE NOVIEMBRE DE 2006, ADOPTAMOS
LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:
PRINCIPIO
1. El derecho al disfrute universal de los
derechos humanos
Todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Los seres
humanos de todas las orientaciones sexuales e identidades de género tienen
derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos.
Los
Estados:
A.
Consagrarán los principios de la universalidad, complementariedad,
interdependencia e indivisibilidad de todos los derechos humanos en sus
constituciones nacionales o en cualquier otra legislación relevante y
garantizarán la realización práctica del disfrute universal de todos los
derechos humanos;
B.
Modificarán toda legislación, incluido el derecho penal, a fin de asegurar su
compatibilidad con el disfrute universal de todos los derechos
humanos;
C.
Emprenderán programas de educación y sensibilización para promover y mejorar el
disfrute universal de todos los derechos humanos por todas las personas, con
independencia de la orientación sexual o la identidad de
género;
D.
Integrarán a sus políticas y toma de decisiones un enfoque pluralista que
reconozca y afirme la complementariedad e indivisibilidad de todos los aspectos
de la identidad humana, incluidas la orientación sexual y la identidad de
género.
PRINCIPIO
2. Los derechos a la igualdad y a la no
discriminación
Todas
las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.
Todas
las personas tienen derecho a ser iguales ante la ley y tienen, sin distinción,
derecho a igual protección de la ley, ya sea que el disfrute de otro derecho
humano también esté afectado o no. La ley prohibirá toda discriminación y
garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier
discriminación.
La
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género incluye
toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación
sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la
anulación o el menoscabo del reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género puede
verse y por lo común se ve agravada por la discriminación basada en otras
causales, incluyendo el género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de
salud y posición económica.
Los Estados:
A.
Si aún no lo hubiesen hecho, consagrarán en sus constituciones nacionales o en
cualquier otra legislación relevante, los principios de la igualdad y de la no
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género,
inclusive por medio de enmienda e interpretación, y velarán por la efectiva
realización de estos principios;
B.
Derogarán todas las disposiciones penales y de otra índole jurídica que prohíban
o de hecho sean empleadas para prohibir la actividad sexual que llevan a cabo de
forma consensuada personas del mismo sexo que sean mayores de la edad a partir
de la cual se considera válido el consentimiento, y velarán por que se aplique
la misma edad de consentimiento para la actividad sexual entre personas del
mismo sexo como y de sexos diferentes;
C.
Adoptarán todas las medidas legislativas y de otra índole que resulten
apropiadas para prohibir y eliminar la discriminación por motivos de orientación
sexual e identidad de género en las esferas pública y
privada;
D.
Adoptarán todas las medidas apropiadas a fin de garantizar el desarrollo
adecuado de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de
género, según sean necesarias para garantizarles a estos grupos o personas el
goce o ejercicio de los derechos humanos en igualdad de condiciones. Dichas
medidas no serán consideradas discriminatorias;
E.
En todas sus respuestas a la discriminación por motivos de orientación sexual o
identidad de género, tendrán en cuenta la manera en que esa discriminación puede
combinarse con otras formas de discriminación;
F.
Adoptarán todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y
capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas prejuiciosas
o discriminatorias basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de
cualquier orientación sexual, identidad de género o expresión de
género.
PRINCIPIO
3. El derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica
Todo
ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica. Las personas en toda su diversidad de orientaciones sexuales o
identidades de género disfrutarán de capacidad jurídica en todos los aspectos de
la vida. La orientación sexual o identidad de género que cada persona defina
para sí, es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos
fundamentales de la autodeterminación, la dignidad y la libertad. Ninguna
persona será obligada a someterse a procedimientos médicos, incluyendo la
cirugía de reasignación de sexo, la esterilización o la terapia hormonal, como
requisito para el reconocimiento legal de su identidad de género. Ninguna
condición, como el matrimonio o la maternidad o paternidad, podrá ser invocada
como tal con el fin de impedir el reconocimiento legal de la identidad de género
de una persona. Ninguna persona será sometida a presiones para ocultar, suprimir
o negar su orientación sexual o identidad de género.
Los Estados:
A.
Garantizarán que a todas las personas se les confiera capacidad jurídica en
asuntos civiles, sin discriminación por motivos de orientación sexual o
identidad de género, y la oportunidad de ejercer dicha capacidad, incluyendo los
derechos, en igualdad de condiciones, a suscribir contratos y a administrar,
poseer, adquirir (incluso a través de la herencia), controlar y disfrutar bienes
de su propiedad, como también a disponer de estos.
B.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra
índole que sean necesarias para respetar plenamente y reconocer legalmente el
derecho de cada persona a la identidad de género que ella defina para
sí;
C.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra
índole que
sean necesarias a fin de asegurar que existan procedimientos mediante los cuales
todos los documentos de identidad emitidos por el Estado que indican el género o
el sexo de una persona — incluyendo certificados de nacimiento, pasaportes,
registros electorales y otros — reflejen la identidad de género que la persona
defina para sí;
D.
Velarán por que tales procedimientos sean eficientes, justos y no
discriminatorios y que respeten la dignidad y privacidad de la persona
interesada;
E.
Asegurarán que los cambios a los documentos de identidad sean reconocidos en
todos aquellos contextos en que las leyes o las políticas requieran la
identificación o la desagregación por sexo de las
personas;
F.
Emprenderán programas focalizados cuyo fin sea brindar apoyo social a todas las
personas que estén experimentando transición o reasignación de
género.
PRINCIPIO
4. El derecho a la
vida
Toda
persona tiene derecho a la vida. Ninguna persona podrá ser privada de la vida
arbitrariamente por ningún motivo, incluyendo la referencia a consideraciones
acerca de su orientación sexual o identidad de género. A nadie se le impondrá la
pena de muerte por actividades sexuales realizadas de mutuo acuerdo entre
personas que sean mayores de la edad a partir de la cual se considera válido el
consentimiento o por su orientación sexual o identidad de
género.
Los Estados:
A.
Derogarán todas las figuras delictivas que tengan por objeto o por resultado la
prohibición de la actividad sexual realizada de mutuo acuerdo entre personas del
mismo sexo que sean mayores de la edad a partir de la cual se considera válido
el consentimiento y, hasta que tales disposiciones sean derogadas, nunca
impondrán la pena de muerte a ninguna persona sentenciada en base a
ellas;
B.
Perdonarán las sentencias de muerte y pondrán en libertad a todas aquellas
personas que actualmente están a la espera de ser ejecutadas por crímenes
relacionados con la actividad sexual realizada de mutuo acuerdo entre personas
que sean mayores de la edad a partir de la cual se considera válido el
consentimiento;
C.
Cesarán todos los ataques patrocinados o tolerados por el Estado contra las
vidas de las personas por motivos de orientación sexual o identidad de género y
asegurarán que todos esos ataques, cometidos ya sea por funcionarios públicos o
por cualquier individuo o grupo, sean investigados vigorosamente y, en aquellos
casos en que se encuentren pruebas apropiadas, las personas responsables sean
perseguidas, enjuiciadas y debidamente castigadas.
PRINCIPIO
5. El derecho a la seguridad
personal
Toda
persona, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tiene
derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado frente a todo acto
de violencia o atentado contra la integridad personal que sea cometido por
funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o
institución.
Los Estados:
A.
Adoptarán todas las medidas policíacas y de otra índole que sean necesarias a
fin de prevenir todas las formas de violencia y hostigamiento relacionadas con
la orientación sexual y la identidad de género y a brindar protección contra
estas;
B.
Adoptarán todas las medidas legislativas necesarias para imponer castigos
penales apropiados por violencia, amenazas de violencia, incitación a la
violencia y hostigamientos relacionados con la orientación sexual o la identidad
de género de cualquier persona o grupo de personas, en todas las esferas de la
vida, incluyendo la familia;
C.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias a fin de asegurar que la orientación sexual o la identidad de
género de la víctima no sea utilizada para justificar, disculpar o mitigar dicha
violencia;
D.
Asegurarán que la perpetración de tal violencia sea investigada vigorosamente y,
en aquellos casos en que se encuentren pruebas apropiadas, las personas
responsables sean perseguidas, enjuiciadas y debidamente castigadas, y que a las
víctimas se les brinden recursos y resarcimientos apropiados, incluyendo
compensación;
E.
Emprenderán campañas de sensibilización, dirigidas al público en general como
también a perpetradores reales o potenciales de violencia, a fin de combatir los
prejuicios subyacentes a la violencia relacionada con la orientación sexual y la
identidad de género.
PRINCIPIO
6. El derecho a la
privacidad
Todas
las personas, con independencia de su orientación sexual o identidad de género,
tienen el derecho al goce de la privacidad, sin injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, y el
derecho a la protección contra ataques ilegales a su honra o a su reputación. El
derecho a la privacidad normalmente incluye el derecho a optar por revelar o no
información relacionada con la propia orientación sexual o identidad de género,
como también las decisiones y elecciones relativas al propio cuerpo y a las
relaciones sexuales o de otra índole consensuadas con otras
personas.
Los Estados:
A.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias a fin de garantizar el derecho de cada persona, con
independencia de su orientación sexual o identidad de género, a disfrutar de la
esfera privada, las decisiones íntimas y las relaciones humanas, incluyendo la
actividad sexual de mutuo acuerdo entre personas mayores de la edad de
consentimiento, sin injerencias arbitrarias;
B.
Derogarán todas las leyes que criminalizan la actividad sexual que se realiza de
mutuo acuerdo entre personas del mismo sexo que son mayores de la edad a partir
de la cual se considera válido el consentimiento, y asegurarán que se aplique
una misma edad de consentimiento a la actividad sexual entre personas tanto del
mismo sexo como de sexos diferentes;
C.
Velarán por que las disposiciones penales y otras de carácter jurídico de
aplicación general no sean utilizadas de hecho para criminalizar la actividad
sexual realizada de mutuo acuerdo entre personas del mismo sexo que son mayores
de la edad a partir de la cual se considera válido el
consentimiento;
D.
Derogarán cualquier ley que prohíba o criminalice la expresión de la identidad
de género, incluso a través del vestido, el habla y la gestualidad, o que niegue
a las personas la oportunidad de modificar sus cuerpos como un medio para
expresar su identidad de género;
E.
Pondrán en libertad a todas las personas detenidas bajo prisión preventiva o en
base a una sentencia penal, si su detención está relacionada con la actividad
sexual realizada de mutuo acuerdo entre personas mayores de la edad a partir de
la cual se considera válido el consentimiento o con su identidad de
género;
F.
Garantizarán el derecho de toda persona a decidir, en condiciones corrientes,
cuándo, a quién y cómo revelar información concerniente a su orientación sexual
o identidad de género, y protegerán a todas las personas contra la divulgación
arbitraria o no deseada de dicha información o contra la amenaza, por parte de
otros, de divulgarla.
PRINCIPIO
7. El derecho de toda persona
a no ser detenida arbitrariamente
Ninguna
persona deberá ser arrestada o detenida en forma arbitraria. Es arbitrario el
arresto o la detención por motivos de orientación sexual o identidad de género,
ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por cualquier otra razón. En base
a la igualdad, todas las personas que están bajo arresto, con independencia de
su orientación sexual o identidad de género, tienen el derecho a ser informadas,
en el momento de su detención, de las razones de la misma y notificadas del
carácter de las acusaciones formuladas en su contra; asimismo, tienen el derecho
a ser llevadas sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley
para ejercer funciones judiciales, como también a recurrir ante un tribunal a
fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su detención,
ya sea que se les haya acusado o no de ofensa alguna.
Los Estados:
A.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias a fin de garantizar que la orientación sexual o la identidad de
género no puedan, bajo ninguna circunstancia, ser la base del arresto o la
detención, incluyendo la eliminación de disposiciones del derecho penal
redactadas de manera imprecisa que incitan a una aplicación discriminatoria o
que de cualquier otra manera propician arrestos basados en
prejuicios;
B.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias para asegurar que todas las personas bajo arresto, con
independencia de su orientación sexual o identidad de género, tengan el derecho,
en base a la igualdad, a ser informadas, en el momento de su detención, de las
razones de la misma y notificadas del carácter de las acusaciones formuladas en
su contra y, hayan sido o no acusadas de alguna ofensa, a ser llevadas sin
demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales y a recurrir ante un tribunal para que este decida sobre la
legalidad de su detención;
C.
Emprenderán programas de capacitación y sensibilización a fin de educar a
agentes de la policía y otro personal encargado de hacer cumplir la ley acerca
de la arbitrariedad del arresto y la detención en base a la orientación sexual o
identidad de género de una persona;
D.
Mantendrán registros exactos y actualizados de todos los arrestos y detenciones,
indicando la fecha, ubicación y razón de la detención, y asegurarán una
supervisión independiente de todos los lugares de detención por parte de
organismos que cuenten con un mandato adecuado y estén apropiadamente dotados
para identificar arrestos y detenciones cuya motivación pudiese haber sido la
orientación sexual o identidad de género de una persona.
PRINCIPIO
8. El derecho a un juicio
justo
Toda
persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad y con las debidas
garantías, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, para la determinación de sus
derechos y obligaciones en la substanciación de cualquier acusación de carácter
penal formulada en su contra, sin prejuicios ni discriminación por motivos de
orientación sexual o identidad de género.
Los
Estados:
A.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias a fin de prohibir y eliminar el trato prejuicioso basado en la
orientación sexual o la identidad de género en todas las etapas del proceso
judicial, en procedimientos civiles y penales y en todo procedimiento judicial y
administrativo que determine los derechos y las obligaciones, y asegurarán que
no se impugne la credibilidad o el carácter de ninguna persona en su calidad de
parte, testigo/a, defensor/a o tomador/a de decisiones en base a su orientación
sexual o identidad de género;
B.
Adoptarán todas las medidas necesarias y razonables para proteger a las personas
contra persecuciones penales o procedimientos civiles que sean motivados
enteramente o en parte por prejuicios acerca de la orientación sexual o la
identidad de género;
C.
Emprenderán programas de capacitación y sensibilización dirigidos a jueces y
juezas, personal de los tribunales, fiscales, abogados/as y otras personas en
cuanto a las normas internacionales de derechos humanos y los principios de
igualdad y no discriminación, incluidos los concernientes a la orientación
sexual o identidad de género.
PRINCIPIO
9. El derecho de toda persona
privada de su libertad a ser tratada
humanamente
Toda
persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano. La orientación sexual y la identidad de
género son fundamentales para la dignidad de toda persona.
Los Estados:
A.
Asegurarán que la detención evite una mayor marginación de las personas en base
a su orientación sexual o identidad de género o las exponga al riesgo de sufrir
violencia, malos tratos o abusos físicos, mentales o
sexuales;
B.
Proveerán a las personas detenidas de un acceso adecuado a cuidados médicos y
consejería apropiada a sus necesidades, reconociendo cualquier necesidad
particular con base en su orientación sexual o identidad de género, incluso en
lo que respecta a salud reproductiva, acceso a información y terapia sobre el
VIH/SIDA y a terapia hormonal o de otro tipo, como también a tratamientos para
reasignación de sexo si ellas los desearan;
C.
Velarán por que, en la medida que sea posible, todas las personas privadas de su
libertad participen en las decisiones relativas al lugar de detención apropiado
para su orientación sexual e identidad de género;
D.
Establecerán medidas de protección para todas las personas privadas de su
libertad que sean vulnerables a violencia o abusos en base a su orientación
sexual, identidad de género o expresión de género y asegurarán, tanto como sea
razonablemente practicable, que dichas medidas no impliquen más restricciones a
sus derechos de las que experimenta la población general de la
prisión;
E.
Asegurarán que las visitas conyugales, donde estén permitidas, sean otorgadas en
igualdad de condiciones para todas las personas presas y detenidas, con
independencia del sexo de su pareja;
F.
Estipularán el monitoreo independiente de las instalaciones de detención por
parte del Estado, como también de organizaciones no gubernamentales, incluyendo
aquellas que trabajan en los ámbitos de la orientación sexual y la identidad de
género;
G.
Emprenderán programas de capacitación y sensibilización dirigidos al personal
penitenciario y a todos los demás funcionarios de los sectores público y privado
involucrados en las instalaciones de detención en cuanto a las normas
internacionales de derechos humanos y los principios de igualdad y no
discriminación, incluidos los concernientes a la orientación sexual y la
identidad de género.
PRINCIPIO
10. El derecho de toda persona
a no ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos y
degradantes
Todas
las personas tienen el derecho a no ser sometidas a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes, incluso por razones relacionadas con la
orientación sexual o la identidad de género.
Los Estados:
A.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias a fin de prevenir torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes perpetrados por motivos relacionados con la orientación sexual o la
identidad de género de la víctima, así como la incitación a cometer tales actos,
y brindarán protección contra estos;
B.
Adoptarán todas las medidas razonables para identificar a las víctimas de
torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes perpetrados por
motivos relacionados con la orientación sexual o la identidad de género y
ofrecerán recursos apropiados, incluyendo resarcimientos y reparaciones, así
como apoyo médico y psicológico cuando resulte apropiado;
C.
Emprenderán programas de capacitación y sensibilización dirigidos a agentes de
la policía, al personal penitenciario y a todos los demás funcionarios de los
sectores público y privado que se encuentren en posición de perpetrar o prevenir
dichos actos.
PRINCIPIO
11. El derecho a la
protección contra todas las formas de explotación, venta y trata de
personas
Toda
persona tiene derecho a la protección contra la trata, venta y cualquier forma
de explotación, incluyendo la explotación sexual pero sin limitarse a ella,
basadas en una orientación sexual o identidad de género real o percibida. Las
medidas diseñadas para prevenir la trata deberán asegurarse de tener en cuenta
los factores que aumentan la vulnerabilidad a ella, entre ellos diversas formas
de desigualdad y de discriminación en base a una orientación sexual o identidad
de género real o percibida, o en la expresión de estas u otras identidades.
Tales medidas deberán ser compatibles con los derechos humanos de las personas
que se encuentran en riesgo de trata.
Los Estados:
A.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y otras de carácter
preventivo y de protección que sean necesarias con respecto a la trata, venta y
toda forma de explotación de seres humanos, incluyendo la explotación sexual
pero sin limitarse a esta, basadas en una orientación sexual o identidad de
género real o percibida;
B.
Velarán por que dichas leyes o medidas no criminalicen la conducta de las
personas vulnerables a tales prácticas, no las estigmaticen ni de ninguna otra
manera exacerben sus desventajas;
C.
Establecerán medidas, servicios y programas legales, educativos y sociales para
hacer frente a los factores que incrementan la vulnerabilidad a la trata, venta
y toda forma de explotación de seres humanos, incluyendo la explotación sexual
pero sin limitarse a esta, basadas en una orientación sexual o identidad de
género real o percibida, incluso factores tales como la exclusión social, la
discriminación, el rechazo por parte de las familias o comunidades culturales,
la falta de independencia financiera, la carencia de hogar, las actitudes
sociales discriminatorias que conducen una baja autoestima y la falta de
protección contra la discriminación en el acceso a la vivienda, el empleo y los
servicios sociales.
PRINCIPIO
12. El derecho al
trabajo
Toda
persona tiene derecho al trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y
satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de
género.
Los Estados:
A.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias a fin de eliminar y prohibir la discriminación por motivos de
orientación sexual e identidad de género en el empleo público y privado, incluso
en lo concerniente a capacitación profesional, contratación, promoción, despido,
condiciones de trabajo y remuneración;
B.
Eliminarán toda discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de
género a fin de garantizar iguales oportunidades de empleo y superación en todas
las áreas del servicio público, incluidos todos los niveles del servicio
gubernamental y el empleo en funciones públicas, incluyendo el servicio en la
policía y las fuerzas armadas, y proveerán programas apropiados de capacitación
y sensibilización a fin de contrarrestar las actitudes
discriminatorias.
PRINCIPIO
13. El derecho a la seguridad y
a otras medidas de protección social
Todas
las personas tienen derecho a la seguridad social y a otras medidas de
protección social, sin discriminación por motivos de orientación sexual o
identidad de género.
Los Estados:
A.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias a fin de asegurar el acceso, en igualdad de condiciones y sin
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, a la
seguridad social y a otras medidas de protección social, incluyendo beneficios
laborales, licencia por maternidad o paternidad, beneficios por desempleo,
seguro, cuidados o beneficios de salud (incluso para modificaciones del cuerpo
relacionadas con la identidad de género), otros seguros sociales, beneficios
familiares, beneficios funerarios, pensiones y beneficios relativos a la pérdida
de apoyo para cónyuges o parejas como resultado de enfermedad o
muerte;
B.
Asegurarán que no se someta a niñas y niños a ninguna forma de trato
discriminatorio dentro del sistema de seguridad social o en la provisión de
beneficios sociales o de bienestar social en base a su orientación sexual o
identidad de género o la de cualquier miembro de su
familia;
C.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias a fin de garantizar el acceso a estrategias y programas de
reducción de la pobreza, sin discriminación por motivos de orientación sexual o
identidad de género.
PRINCIPIO
14. El derecho a un nivel de
vida adecuado
Toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, lo cual incluye alimentación
adecuada, agua potable, servicios sanitarios y vestimenta adecuadas, así como a
la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de
orientación sexual o identidad de género.
Los Estados:
A.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias a fin de garantizar el acceso de las personas a la alimentación,
el agua potable, los servicios sanitarios y la vestimenta adecuadas, en igualdad
de condiciones y sin discriminación por motivos de orientación sexual e
identidad de género.
PRINCIPIO
15. El derecho a una vivienda
adecuada
Toda
persona tiene derecho a una vivienda adecuada, lo que incluye la protección
contra el desalojo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o
identidad de género.
Los Estados:
A.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias a fin de garantizar la seguridad de la tenencia y el acceso a
una vivienda asequible, habitable, accesible, culturalmente apropiada y segura,
incluyendo albergues y otros alojamientos de emergencia, sin discriminación por
motivos de orientación sexual, identidad de género o estado marital o
familiar;
B.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias a fin de prohibir la ejecución de desalojos que sean
incompatibles con sus obligaciones internacionales en materia de derechos
humanos y asegurarán la disponibilidad de recursos legales u otros apropiados
que resulten adecuados y efectivos para cualquier persona que afirme que le fue
violado, o se encuentra bajo amenaza de serle violado, un derecho a la
protección contra desalojos forzados, incluyendo el derecho al reasentamiento,
que incluye el derecho a tierra alternativa de mejor o igual calidad y a
vivienda adecuada, sin discriminación por motivos de orientación sexual,
identidad de género o estado marital o familiar;
C.
Garantizarán la igualdad de derechos a la propiedad y la herencia de tierra y
vivienda sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de
género;
D.
Establecerán programas sociales, incluyendo programas de apoyo, a fin de hacer
frente a los factores relacionados con la orientación sexual y la identidad de
género que incrementan la vulnerabilidad -especialmente de niñas, niños y
jóvenes- a la carencia de hogar, incluyendo factores tales como la
exclusión social, la violencia doméstica y de otra índole, la discriminación, la
falta de independencia financiera y el rechazo por parte de familias o
comunidades culturales, así como para promover esquemas de apoyo y seguridad
vecinales;
E.
Proveerán programas de capacitación y sensibilización a fin de asegurar que en
todas las agencias pertinentes haya conciencia y sensibilidad en cuanto a las
necesidades de las personas que se enfrentan al desamparo o a desventajas
sociales como resultado de su orientación sexual o identidad de
género.
PRINCIPIO
16. El derecho a la
educación
Toda
persona tiene derecho a la educación, sin discriminación alguna basada en su
orientación sexual e identidad de género, y con el debido respeto hacia
estas.
Los Estados:
A.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias a fin de garantizar el acceso a la educación en igualdad de
condiciones y el trato igualitario de estudiantes, personal y docentes dentro
del sistema educativo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o
identidad de género;
B.
Garantizarán que la educación esté encaminada al desarrollo de la personalidad,
las aptitudes y la capacidad mental y física de cada estudiante hasta el máximo
de sus posibilidades y que responda a las necesidades de estudiantes de todas
las orientaciones sexuales e identidades de género;
C.
Velarán por que la educación esté encaminada a inculcar respeto por los derechos
humanos y las libertades fundamentales, así como el respeto a la madre, el padre
y familiares de cada niña y niño, a su propia identidad cultural, su idioma y
sus valores, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia e igualdad entre los
sexos, teniendo en cuenta y respetando las diversas orientaciones sexuales e
identidades de género;
D.
Asegurarán que los métodos, currículos y recursos educativos sirvan para
aumentar la comprensión y el respeto de, entre otras, la diversidad de
orientaciones sexuales e identidades de género, incluyendo las necesidades
particulares de las y los estudiantes y de sus madres, padres y familiares
relacionadas con ellas;
E.
Velarán por que las leyes y políticas brinden a estudiantes, al personal y a
docentes de las diferentes orientaciones sexuales e identidades de género una
adecuada protección contra todas las formas de exclusión social y violencia,
incluyendo el acoso y el hostigamiento, dentro del ambiente
escolar;
F.
Garantizarán que a estudiantes que sufran dicha exclusión o violencia no se les
margine o segregue por razones de protección y que sus intereses superiores sean
identificados y respetados en una manera participativa;
G.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias a fin de garantizar que la disciplina escolar se administre de
modo compatible con la dignidad humana, sin discriminación ni castigos basados
en la orientación sexual, la identidad de género de las y los estudiantes, o su
expresión.
H.
Velarán por que todas las personas tengan acceso a oportunidades y recursos para
un aprendizaje perdurable sin discriminación por motivos de orientación sexual o
identidad de género, incluyendo a personas adultas que ya han sufrido dichas
formas de discriminación en el sistema educativo.
PRINCIPIO
17. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de
salud
Todas
las personas tienen el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental, sin discriminación por motivos de orientación sexual o
identidad de género. La salud sexual y reproductiva es un aspecto fundamental de
este derecho.
Los Estados:
A.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias a fin de asegurar el disfrute del derecho al más alto nivel
posible de salud física y mental, sin discriminación por motivos de orientación
sexual o identidad de género;
B.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias para asegurar que todas las personas tengan acceso a centros,
productos y servicios para la salud, incluidos los relacionados con la salud
sexual y reproductiva, así como a sus propios historiales médicos, sin
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de
género;
C.
Asegurarán que los centros, productos y servicios para la salud sean diseñados
de modo que mejoren el estado de salud de todas las personas sin discriminación
por motivos de orientación sexual o identidad de género, que respondan a sus
necesidades y tengan en cuenta dichos motivos y que los datos personales
relativos a la salud sean tratados con confidencialidad;
D.
Desarrollarán e implementarán programas encaminados a hacer frente a la
discriminación, los prejuicios y otros factores sociales que menoscaban la salud
de las personas debido a su orientación sexual o identidad de
género;
E.
Velarán por que todas las personas estén informadas y su autonomía sea promovida
a fin de que puedan tomar sus propias decisiones relacionadas con el tratamiento
y los cuidados médicos en base a un consentimiento genuinamente informado, sin
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de
género;
F.
Velarán por que todos los programas y servicios de salud, educación, prevención,
cuidados y tratamiento en materia sexual y reproductiva respeten la diversidad
de orientaciones sexuales e identidades de género y estén disponibles en
igualdad de condiciones y sin discriminación para todas las
personas;
G.
Facilitarán el acceso a tratamiento, cuidados y apoyo competentes y no
discriminatorios a aquellas personas que busquen modificaciones corporales
relacionadas con la reasignación de género;
H.
Asegurarán que todos los proveedores de servicios para la salud traten a sus
clientes y sus parejas sin discriminación por motivos de orientación sexual o
identidad de género, incluso en lo concerniente al reconocimiento como parientes
más cercanos;
I.
Adoptarán las políticas y los programas de educación y capacitación que sean
necesarios para posibilitar que quienes trabajan en el sector de salud brinden a
todas las personas el más alto nivel posible de atención a su salud, con pleno
respeto por la orientación sexual e identidad de género de cada
una.
PRINCIPIO
18. Protección contra abusos
médicos
Ninguna
persona será obligada a someterse a ninguna forma de tratamiento, procedimiento
o exámenes médicos o psicológicos, ni a permanecer confinada en un centro
médico, en base a su orientación sexual o identidad de género. Con independencia
de cualquier clasificación que afirme lo contrario, la orientación sexual y la
identidad de género de una persona no son, en sí mismas, condiciones médicas y
no deberán ser tratadas, curadas o suprimidas.
Los Estados:
A.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias a fin de asegurar la plena protección contra prácticas médicas
dañinas basadas en la orientación sexual o la identidad de género, incluso en
estereotipos, ya sea derivados de la cultura o de otra fuente, en cuanto a la
conducta, la apariencia física o las que se perciben como normas en cuanto al
género;
B.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias a fin de asegurar que el cuerpo de ningún niño o niña sea
alterado irreversiblemente por medio de procedimientos médicos que persigan
imponer una identidad de género sin el consentimiento pleno, libre e informado
de ese niño o niña de acuerdo a su edad y madurez y guiado por el principio de
que en todas las acciones concernientes a niñas y niños se tendrá como principal
consideración el interés superior de las niñas y los
niños;
C.
Establecerán mecanismos de protección infantil encaminados a que ningún niño o
niña corra el riesgo de sufrir abusos médicos o sea sometido/a a
ellos;
D.
Garantizarán la protección de las personas de diversas orientaciones sexuales e
identidades de género contra procedimientos o estudios médicos carentes de ética
o no consentidos, incluidos los relacionados con vacunas, tratamientos o
microbicidas para el VIH/SIDA u otras enfermedades;
E.
Revisarán y enmendarán todas las disposiciones o programas de financiamiento
para la salud, incluyendo aquellos con carácter de cooperación al desarrollo,
que promuevan, faciliten o de alguna otra manera hagan posibles dichos
abusos;
F.
Velarán por que cualquier tratamiento o consejería de índole médica o
psicológica no considere, explícita o implícitamente, la orientación sexual y la
identidad de género como condiciones médicas que han de ser tratadas, curadas o
suprimidas.
PRINCIPIO
19. El derecho a la libertad de
opinión y de expresión
Toda
persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, con independencia
de su orientación sexual o identidad de género. Esto incluye la expresión de la
identidad o la personalidad mediante el lenguaje, la apariencia y el
comportamiento, la vestimenta, las características corporales, la elección de
nombre o por cualquier otro medio, como también la libertad de buscar, recibir e
impartir información e ideas de todos los tipos, incluso la concerniente a los
derechos humanos, la orientación sexual y la identidad de género, a través de
cualquier medio y sin consideración a las fronteras.
Los Estados:
A.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias a fin de garantizar el pleno goce de la libertad de opinión y de
expresión, respetando los derechos y libertades de otras personas, sin
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género,
incluyendo la recepción y entrega de información e ideas relativas a la
orientación sexual y la identidad de género, además de las relacionadas con
la promoción y defensa de los derechos legales, la publicación de
materiales, la difusión, la organización de conferencias o participación en
estas, así como la diseminación de información sobre relaciones sexuales más
seguras y el acceso a ella;
B.
Asegurarán que los productos y la organización de los medios de comunicación que
son regulados por el Estado sean pluralistas y no discriminatorios en lo que
respecta a asuntos relacionados con la orientación sexual y la identidad de
género, como también que en el reclutamiento de personal y las políticas de
promoción, dichas organizaciones no discriminen por motivos de orientación
sexual o identidad de género;
C.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias a fin de asegurar el pleno disfrute del derecho a expresar la
identidad o la personalidad, incluso a través del lenguaje, la apariencia y el
comportamiento, la vestimenta, las características corporales, la elección de
nombre o cualquier otro medio;
D.
Asegurarán que las nociones de orden público, moralidad pública, salud pública y
seguridad pública no sean utilizadas para restringir, en una forma
discriminatoria, ningún ejercicio de la libertad de opinión y de expresión que
afirme las diversas orientaciones sexuales o identidades de
género;
E.
Velarán por que el ejercicio de la libertad de opinión y de expresión no viole
los derechos y libertades de las personas en toda su diversidad de orientaciones
sexuales e identidades de género;
F.
Garantizarán que todas las personas, con independencia de su orientación sexual
o identidad de género, gocen de acceso, en igualdad de condiciones, a la
información y las ideas, así como a la participación en debates
públicos.
PRINCIPIO
20. El derecho a la libertad de
reunión y de asociación pacíficas
Toda
persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas,
incluso para los propósitos de manifestaciones pacíficas, con independencia de
su orientación sexual o identidad de género. Las personas pueden formar y hacer
reconocer, sin discriminación, asociaciones basadas en la orientación sexual o
la identidad de género, así como asociaciones que distribuyan información a, o
sobre personas de, las diversas orientaciones sexuales e identidades de género,
faciliten la comunicación entre estas personas y aboguen por sus
derechos.
Los Estados:
A.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias a fin de asegurar los derechos a la organización, asociación,
reunión y defensa pacíficas en torno a asuntos relacionados con la orientación
sexual y la identidad de género, así como el derecho a obtener reconocimiento
legal para tales asociaciones y grupos, sin discriminación por motivos de
orientación sexual o identidad de género;
B.
Velarán en particular por que las nociones de orden público, moralidad pública,
salud pública y seguridad pública no sean utilizadas para restringir ninguna
forma de ejercicio de los derechos a la reunión y asociación pacíficas
únicamente sobre la base de que dicho ejercicio afirma la diversidad de
orientaciones sexuales e identidades de género;
C.
Bajo ninguna circunstancia impedirán el ejercicio de los derechos a la reunión y
asociación pacíficas por motivos relacionados con la orientación sexual o la
identidad de género y asegurarán que a las personas que ejerzan tales derechos
se les brinde una adecuada protección policial y otros tipos de protección
física contra la violencia y el hostigamiento;
D.
Proveerán programas de capacitación y sensibilización a las autoridades
encargadas de hacer cumplir la ley y a otros funcionarios pertinentes a fin de
que sean capaces de brindar dicha protección;
E.
Asegurarán que las reglas sobre divulgación de información referidas a
asociaciones y grupos voluntarios no tengan, en la práctica, efectos
discriminatorios para aquellas asociaciones o grupos que abordan asuntos
relacionados con la orientación sexual o la identidad de género, ni para sus
miembros.
PRINCIPIO
21. El derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión
Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión,
con independencia de su orientación sexual o identidad de género. Estos derechos
no pueden ser invocados por el Estado para justificar leyes, políticas o
prácticas que nieguen el derecho a igual protección de la ley o que discriminen
por motivos de orientación sexual o identidad de género.
Los
Estados:
A.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias a fin de asegurar el derecho de las personas, con independencia
de su orientación sexual o identidad de género, a profesar y practicar creencias
religiosas y no religiosas, ya sea solas o en asociación con otras personas, a
que no haya injerencias en sus creencias y a no sufrir coerción o imposición de
creencias;
B.
Velarán por que la expresión, práctica y promoción de diferentes opiniones,
convicciones y creencias concernientes a asuntos relacionados con la orientación
sexual o la identidad de género no se lleven a cabo en una manera que sea
incompatible con los derechos humanos.
PRINCIPIO
22. El derecho a la libertad de
movimiento
Toda
persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el
territorio de un Estado, con independencia de su orientación sexual o identidad
de género. La orientación sexual y la identidad de género nunca podrán ser
invocadas para limitar o impedir el ingreso de una persona a un Estado, su
salida de este o su retorno al mismo, incluyendo el Estado del cual la persona
es ciudadana.
Los Estados:
A.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias a fin de asegurar que se garantice el derecho a la libertad de
movimiento y de residencia, con independencia de la orientación sexual o la
identidad de género;
PRINCIPIO
23. El derecho a
procurar asilo
En
caso de persecución, incluida la relacionada con la orientación sexual o la
identidad de género, toda persona tiene derecho a procurar asilo, y a obtenerlo
en cualquier país. Un Estado no podrá remover, expulsar o extraditar a una
persona a ningún Estado en el que esa persona pudiera verse sujeta a temores
fundados de sufrir tortura, persecución o cualquier otra forma de penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes en base a la orientación sexual o identidad de
género.
Los Estados:
A.
Revisarán, enmendarán y promulgarán leyes a fin de garantizar que un temor
fundado de persecución por motivos de orientación sexual o identidad de género
sea aceptado como base para el reconocimiento de la condición de refugiado/a y
al asilo;
B.
Asegurarán que ninguna política o práctica discrimine a solicitantes de asilo
por su orientación sexual o identidad de género;
C.
Velarán por que ninguna persona sea removida, expulsada o extraditada a ningún
Estado en el que pudiera verse sujeta a temores fundados de sufrir tortura,
persecución o cualquier otra forma de penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes en base a su orientación sexual o identidad de
género.
PRINCIPIO
24. El derecho a formar una
familia
Toda
persona tiene el derecho a formar una familia, con independencia de su
orientación sexual o identidad de género. Existen diversas configuraciones de
familias. Ninguna familia puede ser sometida a discriminación basada en la
orientación sexual o identidad de género de cualquiera de sus
integrantes.
Los Estados:
A.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias a fin de asegurar el derecho a formar una familia, incluso a
través del acceso a adopción o a reproducción asistida (incluyendo la
inseminación por donante), sin discriminación por motivos de orientación sexual
o identidad de género;
B.
Velarán por que las leyes y políticas reconozcan la diversidad de formas de
familias, incluidas aquellas que no son definidas por descendencia o matrimonio,
y adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole
necesarias para asegurar que ninguna familia sea sometida a discriminación
basada en la orientación sexual o identidad de género de cualquiera de sus
integrantes, incluso en lo que respecta al bienestar social y otros beneficios
relacionados con la familia, al empleo y a la inmigración;
C.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias a fin de garantizar que en todas las medidas o decisiones
concernientes a niñas y niños que sean tomadas por las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial sea el interés superior
del niño o la niña y que la orientación sexual o
identidad de género del niño o la niña o la de cualquier miembro de la familia u
otra persona no sea considerada incompatible con ese interés
superior;
D.
En todas las medidas o decisiones concernientes a niñas y niños, velarán por que
un niño o niña que esté en condiciones de formarse un juicio propio pueda
ejercer el derecho de expresar sus opiniones con libertad y que estas sean
debidamente tenidas en cuenta en función de la edad y madurez del niño o la
niña;
E.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias a fin de asegurar que en aquellos Estados que reconocen los
matrimonios o las sociedades de convivencia registradas entre personas de un
mismo sexo, cualquier derecho, privilegio, obligación o beneficio que se otorga
a personas de sexo diferente que están casadas o en unión registrada esté
disponible en igualdad de condiciones para personas del mismo sexo casadas o en
sociedad de convivencia registrada;
F.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias a fin de garantizar que cualquier obligación, derecho,
privilegio o beneficio que se otorga a parejas de sexo diferente no casadas esté
disponible en igualdad de condiciones para parejas del mismo sexo no
casadas;
G.
Asegurarán que el matrimonio y otras sociedades de convivencia reconocidas por
la ley se contraigan únicamente mediante el libre y pleno consentimiento de los
futuros cónyuges o parejas.
PRINCIPIO
25. El derecho a participar en
la vida pública
Todas
las personas ciudadanas gozarán del derecho a participar en la dirección de los
asuntos públicos, incluido el derecho a postularse a cargos públicos, a
participar en la formulación de políticas que afecten su bienestar y a tener
acceso, en condiciones generales de igualdad, a todos los niveles de las
funciones públicas de su país y al empleo en funciones públicas, incluyendo el
servicio en la policía y las fuerzas armadas, sin discriminación por motivos de
orientación sexual o identidad de género.
Los Estados
deberían:
A.
Revisar, enmendar y promulgar leyes para asegurar el pleno disfrute del derecho
a participar en la vida y los asuntos públicos y políticos, incluyendo todos los
niveles de las funciones públicas y el empleo en funciones públicas, incluso el
servicio en la policía y las fuerzas armadas, sin discriminación por motivos de
orientación sexual o identidad de género y con pleno respeto a la orientación
sexual y la identidad de género de cada persona;
B.
Adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar los estereotipos y prejuicios
referidos a la orientación sexual y la identidad de género que impidan o
restrinjan la participación en la vida pública;
C.
Garantizar el derecho de cada persona a participar en la formulación de
políticas que afecten su bienestar, sin discriminación basada en su orientación
sexual e identidad de género y con pleno respeto por
estas.
PRINCIPIO
26. El derecho a participar en
la vida cultural
Toda
persona, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tiene
derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad y a
expresar la diversidad de orientaciones sexual e identidades de género a través
de la participación cultural.
Los Estados:
A.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias a fin de asegurarles a todas las personas oportunidades para
participar en la vida cultural, con independencia de sus orientaciones sexuales
e identidades de género y con pleno respeto por estas;
B.
Fomentarán el diálogo y el respeto mutuo entre quienes expresan a los diversos
grupos culturales que existen dentro del Estado, incluso entre grupos que tienen
opiniones diferentes sobre asuntos relacionados con la orientación sexual y la
identidad de género, de conformidad con el respeto a los derechos humanos a que
se hace referencia en estos Principios.
PRINCIPIO
27. El derecho a promover los
derechos humanos
Toda
persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la
protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales
en los planos nacional e internacional,sin discriminación por motivos de
orientación sexual o identidad de género. Esto incluye las actividades
encaminadas a promover y proteger los derechos de las personas de diversas
orientaciones sexuales e identidades de género, así como el derecho a
desarrollar y debatir ideas y principios nuevos relacionados con los derechos
humanos y a procurar la aceptación de los mismos.
Los Estados:
A.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias a fin de asegurar condiciones favorables para actividades
encaminadas a la promoción y realización de los derechos humanos, incluidos los
derechos pertinentes a la orientación sexual y la identidad de
género;
B.
Adoptarán todas las medidas apropiadas para combatir acciones o campañas
dirigidas a defensores y defensoras de los derechos humanos que trabajan en
asuntos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género, así
como aquellas dirigidas a defensores y defensoras de diversas orientaciones
sexuales e identidades de género que luchan por los derechos
humanos;
C.
Velarán por que las y los defensores de los derechos humanos, con independencia
de su orientación sexual o identidad de género y de los asuntos de derechos
humanos que defiendan, gocen de acceso a organizaciones y órganos de derechos
humanos nacionales e internacionales, de participación en estos y de
comunicación con ellos, sin discriminación ni trabas;
D.
Garantizarán la protección de los defensores y las defensoras de los derechos
humanos que trabajan en asuntos relacionados con la orientación sexual y la
identidad de género contra toda violencia, amenaza, represalia, discriminación
de hecho o de derecho, presión o cualquier otra acción arbitraria perpetrada por
el Estado o por agentes no estatales en respuesta a sus actividades en materia
de derechos humanos. A los defensores y defensoras de los derechos humanos que
trabajan en cualquier otro asunto, debería garantizárseles la misma protección
contra tales actos basados en su orientación sexual o identidad de
género;
E.
Apoyarán el reconocimiento y la acreditación de organizaciones que promueven y
protegen los derechos humanos de personas de diversas orientaciones sexuales e
identidades de género a los niveles nacional e
internacional.
PRINCIPIO
28. El derecho a recursos y
resarcimientos efectivos
Toda
víctima de una violación de los derechos humanos, incluso de una violación
basada en la orientación sexual o la identidad de género, tiene el derecho a
recursos eficaces, adecuados y apropiados. Las medidas adoptadas con el
propósito de brindar reparaciones a personas de diversas orientaciones sexuales
e identidades de género, o de asegurar el adecuado desarrollo de estas personas,
son esenciales para el derecho a recursos y resarcimientos
efectivos.
Los
Estados:
A.
Establecerán los procedimientos jurídicos necesarios, incluso mediante la
revisión de leyes y políticas, a fin de asegurar que las víctimas de violaciones
a los derechos humanos por motivos de orientación sexual o identidad de género
tengan acceso a una plena reparación a través de restitución, indemnización,
rehabilitación, satisfacción, garantía de no repetición y/o cualquier otro medio
que resulte apropiado;
B.
Garantizarán que las reparaciones sean cumplidas e implementadas de manera
oportuna;
C.
Asegurarán el establecimiento de instituciones y normas efectivas para la
provisión de reparaciones y resarcimientos, además de garantizar la capacitación
de todo el personal en lo que concierne a violaciones a los derechos humanos
basadas en la orientación sexual y la identidad de género;
D.
Velarán por que todas las personas tengan acceso a toda la información necesaria
sobre los procesos para obtención de reparaciones y
resarcimientos;
E.
Asegurarán que se provea ayuda financiera a aquellas personas que no puedan
pagar el costo de obtener resarcimiento y que sea eliminado cualquier otro
obstáculo, financiero o de otra índole, que les impida
obtenerlo;
F.
Garantizarán programas de capacitación y sensibilización, incluyendo medidas
dirigidas a docentes y estudiantes en todos los niveles de la educación pública,
a colegios profesionales y a potenciales violadores de los derechos humanos, a
fin de promover el respeto a las normas internacionales de derechos humanos y el
cumplimiento de las mismas, de conformidad con estos Principios, como también
para contrarrestar las actitudes discriminatorias por motivos de orientación
sexual o identidad de género.
PRINCIPIO
29. Responsabilidad
penal
Toda
persona cuyos derechos humanos sean violados, incluyendo los derechos a los que
se hace referencia en estos Principios, tiene derecho a que a las personas
directa o indirectamente responsables de dicha violación, sean funcionarios
públicos o no, se les responsabilice penalmente por sus actos de manera
proporcional a la gravedad de la violación. No deberá haber impunidad para
autores de violaciones a los derechos humanos relacionadas con la orientación
sexual o la identidad de género.
Los Estados:
A.
Establecerán procedimientos penales, civiles, administrativos y de otra índole,
así como mecanismos de vigilancia, que sean apropiados, accesibles y eficaces, a
fin de asegurar la responsabilidad penal de los autores de violaciones a los
derechos humanos relacionadas con la orientación sexual o la identidad de
género;
B.
Garantizarán que todas las denuncias de crímenes cometidos en base a la
orientación sexual o identidad de género real o percibida de la víctima,
incluidos los crímenes descritos en estos Principios, sean investigadas rápida y
minuciosamente y que, en aquellos casos en que se encuentren pruebas apropiadas,
los responsables sean procesados, enjuiciados y debidamente
castigados;
C.
Establecerán instituciones y procedimientos independientes y eficaces que
vigilen la formulación y aplicación de leyes y políticas para asegurar que se
elimine la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de
género;
D.
Eliminarán cualquier obstáculo que impida iniciar procesos penales contra
personas responsables de violaciones de los derechos humanos basadas en la
orientación sexual o la identidad de género.
Recomendaciones
adicionales
Todas
las personas que integran la sociedad y la comunidad internacional tienen
responsabilidades concernientes a la realización de los derechos humanos. Por lo
tanto, recomendamos que:
A.
La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos apoye estos
Principios, promueva su implementación a nivel mundial y los incorpore al
trabajo de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, incluso a nivel de campo;
B.
El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas apoye estos Principios y
dé una consideración sustantiva a las violaciones a los derechos humanos basadas
en la orientación sexual o la identidad de género, con miras a promover el
cumplimiento de estos Principios por parte de los Estados;
C.
Los Procedimientos Especiales de Derechos Humanos de las Naciones Unidas presten
la debida atención a las violaciones de los derechos humanos basadas en la
orientación sexual o la identidad de género e incorporen estos Principios a la
implementación de sus respectivos mandatos;
D.
El Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de conformidad con su
Resolución 1996/31, reconozca y acredite a organizaciones no gubernamentales
cuyo objetivo es promover y proteger los derechos humanos de las personas de
diversas orientaciones sexuales o identidades de género;
E.
Los Órganos de Vigilancia de los Tratados de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas integren vigorosamente estos Principios a la implementación de sus
respectivos mandatos, incluso a su jurisprudencia y al examen de informes
estatales, y, de resultar apropiado, adopten Observaciones Generales u otros
textos interpretativos sobre la aplicación de la legislación internacional de
derechos humanos a personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de
género;
F.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Programa Conjunto de las Naciones
Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA) desarrollen directrices sobre la prestación
de servicios y cuidados de salud apropiados que respondan a las necesidades de
las personas en lo que concierne a su orientación sexual o identidad de género,
con pleno respeto a sus derechos y su dignidad;
G.
El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados incorpore estos
Principios en los esfuerzos encaminados a proteger a personas que son
perseguidas por motivos de orientación sexual o identidad de género, o que
tienen fundados temores de serlo, y garantice que ninguna persona sufra
discriminación basada en su orientación sexual o identidad de género en lo que
se refiere a recibir ayuda humanitaria u otros servicios o en la determinación
de la condición de refugiado;
H.
Las organizaciones intergubernamentales regionales y subregionales comprometidas
con los derechos humanos, así como los órganos de vigilancia de los tratados de
derechos humanos regionales, velen por que la promoción de estos Principios sea
un componente esencial en la implementación de los mandatos de sus diversos
mecanismos, procedimientos y otros arreglos e iniciativas en materia de derechos
humanos;
I.
Los tribunales regionales de derechos humanos incorporen vigorosamente en su
jurisprudencia en desarrollo referida a la orientación sexual y la identidad de
género aquellos Principios que sean relevantes a los tratados de derechos
humanos de los que son intérpretes;
J.
Las organizaciones no gubernamentales que trabajan en derechos humanos a los
niveles nacional, regional e internacional promuevan el respeto a estos
Principios dentro del marco de sus mandatos específicos;
K.
Las organizaciones humanitarias incorporen estos Principios en cualquier
operación humanitaria o de socorro y se abstengan de discriminar a las personas
por su orientación sexual o identidad de género en la provisión de asistencia y
otros servicios;
L.
Las instituciones nacionales de derechos humanos promuevan el respeto a estos
Principios por parte de agentes estatales y no estatales e incorporen en su
trabajo la promoción y protección de los derechos humanos de las personas de
diversas orientaciones sexuales o identidades de género;
M.
Las organizaciones profesionales, incluyendo aquellas en los sectores médico, de
justicia penal o civil y educativo, revisen sus prácticas y directrices para
asegurarse de promover vigorosamente la implementación de estos
Principios;
N.
Las organizaciones con fines comerciales reconozcan su importante función tanto
en cuanto a asegurar el respeto a estos Principios en lo que concierne a su
propia fuerza de trabajo como en cuanto a promoverlos a los niveles nacional e
internacional, y actúen de conformidad con dicha función;
O.
Los medios de comunicación eviten el uso de estereotipos en cuanto a la
orientación sexual y la identidad de género, promuevan la tolerancia y
aceptación de la diversidad de la orientación sexual y la identidad de género
humanas y sensibilicen al público en torno a estas
cuestiones;
P.
Las agencias financiadoras gubernamentales y privadas brinden asistencia
financiera a organizaciones no gubernamentales y de otra índole para la
promoción y protección de los derechos humanos de las personas de diversas
orientaciones sexuales e identidades de género.
Estos Principios y Recomendaciones
reflejan la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos a las
vidas y experiencias de las personas de diversas orientaciones sexuales e
identidades de género, y nada de lo aquí dispuesto se interpretará en el sentido
de que restrinja o de alguna manera limite los derechos y libertades
fundamentales de dichas personas reconocidos en las leyes o normas
internacionales, regionales o nacionales.
-
Philip
Alston (Australia), Relator Especial de las Naciones Unidas sobre las
ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y Profesor de Derecho de la
Escuela de Leyes de la Universidad de Nueva York, Estados Unidos
-
Maxim
Anmeghichean (Moldavia), Asociación Internacional de Lesbianas y
GaysEuropa.
-
Mauro
Cabral (Argentina), Universidad Nacional de Córdoba/Comisión Internacional de
Derechos Humanos para Gays y Lesbianas.
-
Edwin
Cameron (Sudáfrica), Magistrado de la Corte Suprema de Apelaciones,
Bloemfontein, Sudáfrica.
-
Sonia
Onufer Corrêa (Brasil), Investigadora Asociada de la Asociación Brasileña
Interdisciplinaria de SIDA (ABIA) y CoPresidenta del Grupo de Trabajo
Internacional sobre la Sexualidad y Políticas Sociales, (CoPresidenta de la
Reunión de Especialistas de Yogyakarta).
-
Yakin
Ertürk (Turquía), Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia
contra las mujeres, sus causas y consecuencias, y Profesora del Departamento de
Sociología de la Universidad Técnica del Medio Oriente.
-
Elizabeth
Evatt (Australia), ex integrante y Presidenta del Comité de las Naciones Unidas sobre la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ex
integrante del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y Comisionada de la Comisión Internacional de
Juristas.
-
Paul
Hunt (Nueva Zelanda), Relator Especial de
las Naciones Unidas sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental, y Profesor del Departamento
de Leyes de la Universidad de Essex, Reino Unido.
-
Asma
Jahangir (Paquistán), Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos de
Paquistán.
-
Maina
Kiai (Kenia), Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de
Kenia.
-
Miloon
Kothari (India), Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a una
vivienda adecuada
-
Judith
Mesquita (Reino Unido), Oficial Principal de Investigación del Centro de
Derechos Humanos, Universidad de Essex, Reino Unido.
-
Alice
M. Miller (USA), Profesora Asistente de la Escuela de Salud Pública y
CoDirectora del Programa de Derechos Humanos, Universidad de Columbia.
-
Sanji
Mmasenono Monageng (Botswana), Jueza de la Corte Suprema (República de Gambia),
Comisionada de la Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos,
Presidenta del Comité de Seguimiento sobre la implementación de las Directrices
para la Prohibición y Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes en África, o Directrices de la Isla Robben (Comisión
Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos).
-
Vitit
Muntarbhorn (Tailandia), Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la
situación de los derechos humanos en la República Democrática de Corea y
Profesor de Leyes de la Universidad de Chulalongkorn, Tailandia, (CoPresidente
de la Reunión de Especialistas de Yogyakarta).
-
Lawrence
Mute (Kenia), Comisionado de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de
Kenia.
-
Manfred
Nowak (Austria), Profesor y CoDirector del Instituto Ludwig Boltzmann de
Derechos Humanos, Austria, y Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la
tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes
-
Ana
Elena Obando Mendoza (Costa Rica), abogada feminista, activista por los derechos
de las mujeres y consultora internacional.
-
Michael
O'Flaherty (Irlanda), Miembro del Comité de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, Profesor de Derechos Humanos y CoDirector del Centro de Derecho
Humanitario de la Universidad de Nottingham (Relator para el desarrollo de los
Principios de Yogyakarta).
-
Sunil
Pant (Nepal), Presidente de la Sociedad Diamante Azul,
Nepal.
-
Dimitrina
Petrova (Bulgaria), Directora Ejecutiva del Fondo para la Igualdad de
Derechos.
-
Rudi
Muhammad Rizki (Indonesia), Relator
Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y la solidaridad
internacional, Catedrático y ViceDecano de Asuntos Académicos de la
Facultad de Leyes de la Universidad de Padjadjaran,
Indonesia.
-
Mary
Robinson (Irlanda), Fundadora de Realizando los Derechos: La Iniciativa por una
Globalización Ética, ex Presidenta de Irlanda y ex Alta Comisionada de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
-
Nevena
Vuckovic Sahovic (Serbia y Montenegro), Integrante del Comité de los Derechos
del Niño de las Naciones Unidas, y Presidenta del Centro para los Derechos de la
Infancia, Belgrado, Serbia y Montenegro.
-
Martin
Scheinin (Finlandia), Relator Especial de las Naciones Unidas para la protección
de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo, Profesor de Derecho
Constitucional e Internacional y Director del Instituto para los Derechos
Humanos.
-
Wan
Yanhai (China), Fundador del Proyecto de Acción AIZHI y Director del Instituto
Aizhixing de Educación sobre Salud de Pekín
-
Stephen
Whittle (Reino Unido), Profesor de Derecho sobre Igualdades de la Universidad
Metropolitana de Manchester.
-
Roman
Wieruszewski (Polonia), Miembro del Comité de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas y Director del Centro Poznan para los Derechos Humanos,
Polonia.
-
Robert
Wintemute (Canadá y Reino Unido), Profesor de Legislación en Derechos Humanos de
la Escuela de Leyes, King’s College, Londres, Reino Unido.