Recomendación
sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima
para contraer
matrimonio y el registro de los matrimonios
Resolución
2018 (XX) de la Asamblea General, de 1° de
noviembre de 1965
La
Asamblea General,
Reconociendo
que es conveniente propiciar el fortalecimiento del núcleo familiar por ser la
célula fundamental de toda sociedad y que, según el artículo 16 de
la Declaración
Universal de Derechos Humanos, los hombres y las mujeres, a
partir de la edad núbil, tienen derecho a casarse y fundar una familia, que
disfrutan de iguales derechos en cuanto al matrimonio y que éste sólo puede
contraerse con el libre y pleno consentimiento de los contrayentes,
Recordando
su resolución 843 (IX), de 17 de diciembre de 1954,
Recordando
además el artículo 2 de la Convención
Suplementaria de 1956 sobre la Abolición de la Esclavitud, la
Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, en
el que se estipulan ciertas disposiciones relativas a la edad para contraer
matrimonio, al consentimiento de los contrayentes y al registro de los
matrimonios,
Recordando
asimismo que, de conformidad con el inciso b del párrafo 1 del Artículo 13 de la
Carta de las Naciones Unidas, la Asamblea General puede
formular recomendaciones para ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y
las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo,
idioma o religión,
Recordando
también que el Consejo Económico y Social, conforme al Artículo 64 de la Carta,
puede concertar arreglos con los Estados Miembros de las Naciones Unidas para
obtener informes respecto de las medidas tomadas a fin de hacer efectivas sus
propias recomendaciones y las que haga la Asamblea General acerca de
materias de la competencia del Consejo,
1.
Recomienda que los Estados Miembros que aún no hayan adoptado disposiciones
legislativas o de otro orden en este sentido hagan lo necesario, con arreglo a
su procedimiento constitucional y a sus prácticas tradicionales y religiosas,
para adoptar las disposiciones legislativas o de otro orden que sean
indispensables para hacer efectivos los principios siguientes:
Principio
I
a) No
podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de
ambos contrayentes, expresado por éstos en persona, después de la debida
publicidad, ante la autoridad competente para formalizar el matrimonio, y
testigos, de acuerdo con la ley.
b)
Sólo se permitirá el matrimonio por poder cuando las autoridades competentes
estén convencidas de que cada una de las partes ha expresado su pleno y libre
consentimiento ante una autoridad competente, en presencia de testigos y del
modo prescrito por la ley, sin haberlo retirado posteriormente.
Principio
II
Los
Estados Miembros adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar
la edad mínima para contraer matrimonio, la cual en ningún caso podrá ser
inferior a los quince años; no podrán contraer legalmente matrimonio las
personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente, por
causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense del requisito de
la edad.
Principio
III
1.
Todo matrimonio deberá ser inscrito por la autoridad competente en un registro
oficial destinado al efecto;
2.
Recomienda que los Estados Miembros, cuanto antes, y de ser posible dentro de
los dieciocho meses siguientes a la fecha de su aprobación, sometan la
Recomendación sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para
contraer matrimonio y el registro de los matrimonios, contenida en la presente
resolución, a las autoridades competentes para adoptar medidas legislativas o de
otro orden;
3.
Recomienda que los Estados Miembros, a la mayor brevedad posible después de
adoptadas las disposiciones a que se hace referencia en el párrafo 2 de este
documento, informen al Secretario General de las medidas que hayan tomado con
arreglo a la
presente Recomendación para someter ésta a la autoridad o
autoridades competentes, dándole a conocer cuáles son esas
autoridades;
4.
Recomienda asimismo que los Estados Miembros presenten al Secretario General
después de transcurridos tres años, y en adelante cada cinco años, un informe
acerca de su legislación y prácticas en las materias que son objeto de
la presente
Recomendación, en el cual se indicarán la medida en que se
hayan hecho efectivas o tengan el propósito de hacer efectivas las disposiciones
de la Recomendación y las modificaciones que hayan estimado o estimen necesarias
para adaptar o aplicar la Recomendación;
5.
Pide al Secretario General que prepare para la Comisión de la Condición
Jurídica y Social de la Mujer un documento que contenga los
informes recibidos de los gobiernos sobre los métodos para poner en práctica los
tres principios básicos de la presente
Recomendación;
6.
Invita a la Comisión de la Condición Jurídica y
Social de la Mujer a que examine los informes recibidos de los Estados Miembros
en cumplimiento de la presente
Recomendación, e informe al respecto al Consejo Económico y
Social, formulando las recomendaciones que estime oportunas.